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 Normativa >> Ley 4383 >> Fecha 18/08/1969 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 4383 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

ARTICULO 15.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. La supervisión, coordinación, fomento o realización de:

a) Los programas de investigación científica encaminados al desarrollo

de las aplicaciones pacíficas de la energía atómica a la agricultura, la

medicina y la industria;

b) La producción, posesión, importación, exportación, transporte,

comercialización y uso de sustancias radioactivas naturales o

artificiales, y de equipos e instalaciones nucleares;

c) La prospección en el territorio nacional de yacimientos minerales

radioactivos; y

d) La divulgación de información técnica y científica nuclear.

2. Asesorar al gobierno sobre la legislación necesaria para procurar

una adecuada protección de los habitantes contra los peligros derivados de

las radiaciones, así como en todos los asuntos de carácter técnico o legal

relacionado con la energía atómica, para los que sea requerida;

3. Extender licencias a personas idóneas para la producción,

posesión, importación, exportación, transporte, comercialización y uso de

sustancias radioactivas naturales o artificiales o de equipos e

instalaciones para su producción o utilización;

4. Formular recomendaciones del Gobierno con el fin de orientar la

política nacional e internacional del país en asuntos referentes a al

utilización de la energía atómica; y

5. Procurar el mejor uso de las fuentes de asistencia técnica

ofrecidas al país, de manera que rindan el mayor beneficio posible.

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