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CAPITULO III
DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO
102. Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional
cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto
que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso
sometido a su conocimiento.
Además,
deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de revisión
a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política
, fundados en una alegada violación de los principios del debido proceso o de
los derechos de audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de
que la Sala Constitucional
defina el contenido, condiciones y alcances de tales principios o derechos, sin
calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que motiva el
respectivo recurso.
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