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 Normativa >> Ley 6545 >> Fecha 25/03/1981 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 6545 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

Artículo 44.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las leyes números 70 del 18 de diciembre de 1916 y 49 de 29 de julio de 1926, así como todas aquellas que se le opongan.

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