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Artículo 35.- Dentro del patrimonio forestal del Estado se
constituirán:
a) Reservas forestales: Estarán formadas por los bosques cuya función
principal sea la producción de madera, y por aquellos terrenos forestales
que por naturaleza sean especialmente aptos para ese fin.
b) Zonas protectoras: Estarán formadas por los bosques y terrenos de
aptitud forestal, en que el objetivo principal sea la protección del suelo,
la regulación del régimen hidrológico y la conservación del ambiente y de
las cuencas hidrográficas.
c) Parques nacionales: Son las regiones establecidas para la
protección y la conservación de las bellezas naturales y de la flora y la
fauna de importancia nacional, a fin de que, al estar bajo vigilancia
oficial, el público pueda disfrutar mejor de ellas.
Estas áreas presentan uno o varios ecosistemas no transformados y poco
modificados por la explotación y ocupación humana, en que las especies
vegetales y animales, los sitios geomorfológicos y los habitats son de
especial interés científico y recreativo o contienen un paisaje natural de
gran belleza.
Corresponde a la más alta autoridad competente del país adoptar
medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, la
explotación u ocupación en toda el área, y para hacer respetar las
características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado
su establecimiento.
Los parques nacionales y reservas biológicas serán administrados por
el Servicio de Parques Nacionales.
ch) Refugios nacionales de vida silvestre: Estarán formados por
aquellos bosques y terrenos cuyo uso principal sea la protección, la
conservación, el incremento y el manejo de especies de la flora y la fauna
silvestres.
d) Reservas biológicas: Estarán formadas por aquellos bosques y
terrenos forestales cuyo uso principal sea la conservación, el estudio y la
investigación de la vida silvestre y de los ecosistemas que en ellos
existan.
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