Buscar:
 Normativa >> Ley 4465 >> Fecha 25/11/1969 >> Articulo 39
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 39     >>
Normativa - Ley 4465 - Articulo 39
Ir al final de los resultados
Artículo 39    (No vigente*)
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
39

Artículo 39.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, administrará las reservas nacionales. También deberá traspasar al Instituto de Desarrollo Rural(*) aquellos terrenos que éste le solicite, exclusivamente cuando hayan sido calificados de aptitud agropecuaria.

(Así modificado del nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

 

 

Ir al inicio de los resultados