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 Normativa >> Ley 4465 >> Fecha 25/11/1969 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 4465 - Articulo 15
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Artículo 15    (No vigente*)
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15

Artículo 15.- Las infracciones a la presente ley serán denunciadas

ante la autoridad judicial competente y, si hubiese madera u otros

productos forestales decomisados, la referida autoridad, previo avalúo

realizado por la Dirección General Forestal, los rematará en subasta

pública, dentro de un plazo no mayor de un mes, contado a partir de la

fecha en que se interpuso la denuncia. Los referidos productos forestales

no se podrán subastar por un valor menor al fijado por la citada Dirección.

El producto del remate se depositará en la cuenta de la

correspondiente autoridad judicial, mientras se define el proceso

respectivo. Este dinero se entregará al indiciado, si fuere absuelto; si

no lo fuere, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Dirección

General Forestal y el otro cincuenta por ciento (50%) a las municipalidades

del lugar en que se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima

o en que esté ubicada la industria; todo sin perjuicio de las

responsabilidades penales que se determinen para los infractores. Si

transcurrido dicho plazo, por algún motivo no se hubiere realizado el

remate, cualquier interesado, podrá aprovecharla, previo depósito en el

Tribunal del valor dado a la madera o demás productos forestales.

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