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 Normativa >> Ley 4465 >> Fecha 25/11/1969 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 4465 - Articulo 14
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Artículo 14    (No vigente*)
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14

Artículo 14.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, los citados

funcionarios de la Dirección General Forestal, identificados con su

respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en

cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de

habitación ubicadas en él. Los propietarios, empleados o encargados

deberán prestar la colaboración necesaria para que se efectúe esta labor.

Los funcionarios de la Dirección General Forestal también podrán proceder

al decomiso de la madera y demás productos forestales explotados o

industrializados ilícitamente, así como secuestrar, en garantía de una

eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito,

previo levantamiento del acta respectiva, los que pondrá a la orden de la

autoridad judicial competente.

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