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 Normativa >> Ley 12 >> Fecha 30/10/1924 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 12 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3°.-Los contratos de seguros existentes en el momento en que el Gobier­no decrete asumir el monopolio de la clase correspondiente, continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración del plazo o fecha de su vencimiento, siempre que estén debida­mente registrados en la Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale el Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen re­gistrados, deberán registrarse dentro de los tres meses de la fecha del decreto respectivo, so pe­na de multa de ¢ 1.000.00 para el asegurador y de ¢ 500.00 para el asegurado.

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