Artículo 3°.-Los contratos de seguros existentes en el
momento en que el Gobierno decrete asumir el monopolio de la clase
correspondiente, continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración
del plazo o fecha de su vencimiento, siempre que estén debidamente registrados
en la Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale el
Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen registrados, deberán registrarse
dentro de los tres meses de la fecha del decreto respectivo, so pena de multa de
¢ 1.000.00 para el asegurador y de ¢ 500.00 para el asegurado.
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