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Artículo 2º.- Las
comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones de toda clase. No son entidades estatales.
Declárase propiedad de
las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de
esta ley. La Procuraduría General de la República inscribirá en el Registro Público
esas reservas a nombre de las respectivas comunidades indígenas. Las reservas
serán inscritas libres de todo gravamen. Los traspasos del Estado a las comunidades
indígenas serán gratuitos, no pagarán derechos de Registro y estarán exentos de
todo otro tipo de carga impositiva conforme a los términos establecidos en la
Ley de CONAI.
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