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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 16 - Articulo 3
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Artículo 3    Tipo: Transitorio
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        Artículo 3°—El Departamento Emisor se hará cargo del activo y del pasivo de la Caja de Conversión, que entrará en liquidación.

        Dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Emisor pagará los billetes de la Caja de Conversión con arreglo a las disposiciones de la ley N° 64 de 28 de marzo de 1933; y pasado ese término los canjeará por los billetes del Banco, a la par, es decir, por su valor facial en colones.   

        El saldo de las reservas en divisas de la Caja de Conversión, al vencimiento del mencionado plazo de tres meses, será abonado por el Departamento Emisor al Fondo de Regulación de Cambios creado por el artículo 69 de la presente ley. El saldo de billetes de la Caja de Conversión en circulación, continuará considerándose como un pasivo del Departamento Emisor por su valor facial en colones hasta su completa extinción.

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