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Artículo 3°—El Departamento Emisor se hará cargo
del activo y del pasivo de la Caja de Conversión, que entrará en liquidación.
Dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, el Departamento Emisor pagará los billetes de
la Caja de Conversión con arreglo a las disposiciones de la ley N° 64 de 28 de
marzo de 1933; y pasado ese término los canjeará por los billetes del Banco, a
la par, es decir, por su valor facial en colones.
El saldo de las reservas en divisas de la Caja de
Conversión, al vencimiento del mencionado plazo de tres meses, será abonado
por el Departamento Emisor al Fondo de Regulación de Cambios creado por el artículo
69 de la presente ley. El saldo de billetes de la Caja de Conversión en
circulación, continuará considerándose como un pasivo del Departamento Emisor
por su valor facial en colones hasta su completa extinción.
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