|
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Artículo 1°—Para los efectos legales deberá
tenerse por sustituido, sin más requisitos, el nombre Banco Internacional cíe
Costa Rica, usado en toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el
Banco Nacional de Costa Rica. Este continuará ejerciendo las atribuciones que
le confirió al Banco Internacional la ley N° 60 del 18 de marzo de 1933 para
el manejo y administración del Crédito Hipotecario de Costa Rica.
|