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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 16 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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ARTÍCULOS   TRANSITORIOS

        Artículo 1°—Para los efectos legales deberá tenerse por sustituido, sin más requisitos, el nombre Banco Internacional cíe Costa Rica, usado en toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el Banco Nacional de Costa Rica. Este continuará ejerciendo las atribuciones que le confirió al Banco Internacional la ley N° 60 del 18 de marzo de 1933 para el manejo y administración del Crédito Hipotecario de Costa Rica.

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