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Artículo 177.—En los casos a que se refiere el artículo
172 de esta ley, y en otros en que la Junta, por razones justificadas, lo estime
necesario, el Banco podrá exigir al prestatario la constitución de garantías
adicionales, que pueden consistir:
1) En prenda agrícola,
ganadera o industrial;
2) En hipoteca de bienes;
3) En prenda de bonos, acciones
u otros valores mobiliarios, saneados y de fácil liquidación;
4) En productos agrícolas,
ganaderos o madereros que se encuentren depositados en Almacenes Generales de
Depósito o en poder de empresas ferroviarias, navieras u otras empresas de
transporte; o en poder de personas o empresas para su transformación, beneficio
o tratamiento;
5) En los productos a que se
refiere el inciso anterior que se encuentren en poder de bancos, empresas
comerciales o comerciantes particulares de reconocida probidad y solvencia, a
quienes el prestatario los haya entregado en consignación para su venta; o
6) En fianza personal a
satisfacción del Banco.
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