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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 16 - Articulo 177
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Artículo 177
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        Artículo 177.—En los casos a que se refiere el artículo 172 de esta ley, y en otros en que la Junta, por razones justificadas, lo estime necesario, el Banco podrá exigir al prestatario la constitución de garantías adicionales, que pueden consistir:

            1) En prenda agrícola, ganadera o industrial;

            2) En hipoteca de bienes;

            3) En prenda de bonos, acciones u otros valores mobiliarios, saneados y de fácil liquidación;

            4) En productos agrícolas, ganaderos o madereros que se encuentren depositados en Almacenes Generales de Depósito o en poder de empresas ferroviarias, navieras u otras empresas de transporte; o en poder de personas o empresas para su transformación, beneficio o tratamiento;

            5) En los productos a que se refiere el inciso anterior que se encuentren en poder de bancos, empresas comerciales o comerciantes particulares de reconocida probidad y solvencia, a quienes el prestatario los haya entregado en consignación para su venta; o

            6) En fianza personal a satisfacción del Banco.

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