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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 176
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Normativa - Ley 16 - Articulo 176
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Artículo 176
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        Artículo 176.—Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, y las demás que el Banco estime necesario hacer para controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de préstamo, las hará por intermedio de sus inspectores o delegados especiales.   

        Si un deudor se opusiera a la inspección, el Banco podrá dar por vencido el plazo del préstamo.

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