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Artículo 176.—Las inspecciones a que se refiere el
artículo anterior, y las demás que el Banco estime necesario hacer para
controlar y vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los
contratos de préstamo, las hará por intermedio de sus inspectores o delegados
especiales.
Si un deudor se opusiera a la inspección, el Banco
podrá dar por vencido el plazo del préstamo.
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