|
Artículo 175.—Antes de otorgar cualquier préstamo,
el Banco hará inspeccionar y valorar los bienes ofrecidos en garantía, o
calcular el valor de la cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.
Si la cosecha procediese de finca hipotecada a un
tercero, se requerirá, para efectuar el préstamo, la anuencia del acreedor, la
cual se hará constar en el asiento hipotecario respectivo sin cobro de
derechos. Dicho acreedor deberá firmar la solicitud respectiva en señal de
conformidad, y hacer renuncia en el documento de prenda que se otorgue a favor
del Banco de cualquier derecho sobre la cosecha pignorada. El Banco tendrá la
facultad de hacer inspeccionar, en cualquier momento, los efectos sobre los
cuales se han constituido las garantías. Si llegare a constatar que, por
cualquier razón, su valor ha disminuido, o que las condiciones establecidas en
el contrato con respecto al mantenimiento, ubicación, conservación y seguro de
los objetos dados en garantía han experimentado alteraciones, deberá exigir al
deudor que, dentro de un plazo prudencial que fijará la Junta, las mejore o las
restablezca a entera satisfacción del Banco.
Si el deudor, una vez vencido el plazo mencionado, no
hubiere mejorado la garantía o restablecido las condiciones exigidas, a
satisfacción del Banco, podrá éste dar por vencido el plazo del préstamo. El
deudor tendrá el derecho de hacer una amortización extraordinaria que reduzca
el Préstamo a un monto que, a juicio del Banco, quede suficientemente asegurado
con las garantías existentes.
|