Buscar:
 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 175
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 175     >>
Normativa - Ley 16 - Articulo 175
Ir al final de los resultados
Artículo 175
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente

        Artículo 175.—Antes de otorgar cualquier préstamo, el Banco hará inspeccionar y valorar los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el valor de la cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.

        Si la cosecha procediese de finca hipotecada a un tercero, se requerirá, para efectuar el préstamo, la anuencia del acreedor, la cual se hará constar en el asiento hipotecario respectivo sin cobro de derechos. Dicho acreedor deberá firmar la solicitud respectiva en señal de conformidad, y hacer renuncia en el documento de prenda que se otorgue a favor del Banco de cualquier derecho sobre la cosecha pignorada. El Banco tendrá la facultad de hacer inspeccionar, en cualquier momento, los efectos sobre los cuales se han constituido las garantías. Si llegare a constatar que, por cualquier razón, su valor ha disminuido, o que las condiciones establecidas en el contrato con respecto al mantenimiento, ubicación, conservación y seguro de los objetos dados en garantía han experimentado alteraciones, deberá exigir al deudor que, dentro de un plazo prudencial que fijará la Junta, las mejore o las restablezca a entera satisfacción del Banco.

        Si el deudor, una vez vencido el plazo mencionado, no hubiere mejorado la garantía o restablecido las condiciones exigidas, a satisfacción del Banco, podrá éste dar por vencido el plazo del préstamo. El deudor tendrá el derecho de hacer una amortización extraordinaria que reduzca el Préstamo a un monto que, a juicio del Banco, quede suficientemente asegurado con las garantías existentes.

Ir al inicio de los resultados