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Artículo 173.—No obstante lo dicho en el artículo
anterior, en los casos a que se refieren los incisos 1) y 3) del artículo 169
de esta ley, y especialmente cuando se trate de pequeños productores, el Banco
podrá, por voto unánime de la Junta, aumentar el monto original del préstamo
concedido sin exigir garantía adicional, ya sea dentro de los límites máximos
establecidos en dicho artículo, o excediéndolos de acuerdo con la autorización
del artículo 172, si fuere necesario para asegurar el resultado económico de
la inversión para la cual ha sido concedido el préstamo.
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