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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 16 - Articulo 173
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Artículo 173
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        Artículo 173.—No obstante lo dicho en el artículo anterior, en los casos a que se refieren los incisos 1) y 3) del artículo 169 de esta ley, y especialmente cuando se trate de pequeños productores, el Banco podrá, por voto unánime de la Junta, aumentar el monto original del préstamo concedido sin exigir garantía adicional, ya sea dentro de los límites máximos establecidos en dicho artículo, o excediéndolos de acuerdo con la autorización del artículo 172, si fuere necesario para asegurar el resultado económico de la inversión para la cual ha sido concedido el préstamo.

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