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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 132
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Normativa - Ley 16 - Articulo 132
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Artículo 132
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        Artículo 132.—Los deudores hipotecarios, podrán pagar el todo o parte del capital de su deuda, en efectivo o en bonos cuyas tasas de interés y de amortización coincidan con las de la deuda respectiva, pagando además el interés y la comisión correspondientes a un trimestre adelantado, por la cantidad cuya amortización anticipen. El pago de los intereses podrá hacerse en efectivo o en cupones vencidos, y el de la comisión sólo en efectivo. No se aceptarán bonos en cancelación de intereses, ni cupones en pago de capital. Los bonos y cupones serán recibidos por su valor nominal.

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