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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 16 - Articulo 111
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Artículo 111
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        Artículo 111.—El que solicitare un préstamo, deberá dirigirse por escrito al Departamento, indicando el monto del préstamo, los fines a que lo destinará y el inmueble que ofrece en garantía, y' acompañará los títulos de propiedad o certificación del Registro, y demás documentos que puedan servir para la estimación de su valor, con indicación de los gravámenes que tuviere.

        Toda solicitud de préstamo, después de ser debidamente examinada y establecidas las condiciones referentes al monto del préstamo, su garantía, y la capacidad del deudor para pagar las anualidades, necesitará la aprobación de la Junta en la forma indicada en el artículo 104 de esta ley.

        Una vez aceptada la operación, se procederá al otorgamiento de la escritura y a la emisión de los bonos.

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