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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 16 - Articulo 9
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Artículo 9
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        Artículo 9°—Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo el caso de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal.

        Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta:

            1) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta, o con ella por más de un año;

            2) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, faltare a seis sesiones ordinarias consecutivas ;

            3) El que infringiere o consintiere infracciones de leyes o reglamentos aplicables al Banco.

        En estos casos, la Junta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación respectiva, sin que la pérdida de su puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que haya incurrido;

        Igualmente cesará de ser miembro de la Junta:

            4) El que, por incapacidad física o moral, no hubiere podido desempeñar su cometido durante un año; y

            5) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.

        En todos estos casos, y en el de muerte de un director, el Poder .Ejecutivo nombrará, dentro de quince días, a otra persona para ejercer el cargo durante el resto del período legal.

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