|
Artículo 106.- Los préstamos destinados a la
edificación podrán ser otorgados, previo acuerdo entre el prestatario y el
Banco:
1) Mediante la entrega del monto total después de
terminada la construcción, siempre que su producto sea destinado al pago del
costo de la misma; o
2) Mediante la entrega de cuotas sucesivas a medida que
se realice la construcción.
En ambos casos servirá de base para la determinación
del monto del préstamo, el valor del terreno en que se ejecute la construcción
y el costo calculado del edificio.
En los casos en que el préstamo se haga por cuotas
sucesivas, la primera cuota sólo podrá entregarse después de que el
prestatario haya invertido en la edificación la cantidad correspondiente a la
diferencia entre el costo total calculado de la edificación y el monto del préstamo;
y las siguientes en forma que la cantidad total del préstamo quede entregada a
la terminación de la obra.
El producto de los préstamos a que se refiere este artículo,
será entregado al prestatario, o de acuerdo con él, a la persona encargada de
la construcción.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1487 del 8 de agosto de 1952)
|