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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 16 - Articulo 108
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Artículo 108
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        Artículo 108.—Antes de aceptar un inmueble en garantía hipotecaria, su valor será estimado por los peritos del Banco. La estimación deberá basarse en el valor de venta y el rendimiento económico del inmueble.

        Siempre que se solicite los servicios del Banco Nacional de Costa Rica, como entidad pública, para dictámenes ajenos a dicha institución, ya sea en virtud de leyes que así lo dispongan o por mandato de organismos y funcionarios judiciales, administrativos o municipales, o a petición de particulares, tales dictámenes deberán ser vertidos de acuerdo con las normas establecidas por el Banco para sus propios peritazgos y previa revisión y aprobación de sui Departamento Agrícola. La suma que por gastos y honorarios hubiere que cubrir, seberá ser depositada en el propio Banco, a favro de éste. Los peritos no percibirán estipendio alguno especial por esos trabajos, los cuaes se tendrán por comprendidos en sus labores regulares y deberán ser ejecutados dentro de las horas reglamentarias salvo permiso especial para realizarlos fuera de ellas. Sin embargo previo permiso de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica y sin responsabilidad de ninguna índole para la citada institución, sus peritos valuadores podrán aceptar a solicitud de parte interesada, peritazgo o tasaciones de carácter personal, percibiendo de ellos los honorarios correspondientes, sin quedar en tal caso sujetos a la reglamentación del Banco.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 862 del 5 de mayo de 1947)

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