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Artículo 108.—Antes de aceptar un inmueble en garantía
hipotecaria, su valor será estimado por los peritos del Banco. La estimación
deberá basarse en el valor de venta y el rendimiento económico del inmueble.
Siempre que se solicite los servicios del Banco
Nacional de Costa Rica, como entidad pública, para dictámenes ajenos a dicha
institución, ya sea en virtud de leyes que así lo dispongan o por mandato de
organismos y funcionarios judiciales, administrativos o municipales, o a petición
de particulares, tales dictámenes deberán ser vertidos de acuerdo con las
normas establecidas por el Banco para sus propios peritazgos y previa revisión
y aprobación de sui Departamento Agrícola. La suma que por gastos y honorarios
hubiere que cubrir, seberá ser depositada en el propio Banco, a favro de éste.
Los peritos no percibirán estipendio alguno especial por esos trabajos, los
cuaes se tendrán por comprendidos en sus labores regulares y deberán ser
ejecutados dentro de las horas reglamentarias salvo permiso especial para
realizarlos fuera de ellas. Sin embargo previo permiso de la Junta Directiva del
Banco Nacional de Costa Rica y sin responsabilidad de ninguna índole para la
citada institución, sus peritos valuadores podrán aceptar a solicitud de parte
interesada, peritazgo o tasaciones de carácter personal, percibiendo de ellos
los honorarios correspondientes, sin quedar en tal caso sujetos a la
reglamentación del Banco.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo único de la ley N° 862 del 5 de mayo de 1947)
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