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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 16 - Articulo 21
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Artículo 21
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CAPITULO  III

CAPITAL Y RESERVAS

        Artículo  21.—El  capital   del   Banco    será   la   suma   de cincuenta y ocho millones de colones, que se integrarán así: dos millones noventa mil colones, que corresponden al capital inicial del Banco Internacional de Costa Rica; siete millones novecientos diez mil colones, tomados de los fondos de reserva del mismo Banco; dieciocho millones de colones, aportados mediante la emisión de "Bonos de Capitalización del Banco Nacional de Costa Rica"; diez millones de colones, tomados de la reserva para gastos de emisión del Departamento Emisor y veinte millones de colones que sé aportarán mediante la emisión de "Bonos Refundición Deudas Bancarias", conforme a bis disposiciones de la ley respectiva.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 218 del 13 de octubre de 1948)

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