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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 16 - Articulo 106
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Artículo 106
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        Artículo 106.—Los préstamos destinados a la edificación podrán ser otorgados, previo acuerdo entre el prestatario y el Banco:

            1) Mediante la entrega del monto total después de terminada la construcción, siempre que su producto sea destinado al pago del costo de la misma; o

            2) Mediante la entrega de cuotas sucesivas a medida que se realice la construcción.

        En ambos casos servirá de base para la determinación del monto del préstamo, el valor del terreno en que se ejecute la construcción y el costo calculado del edificio.

        En los casos en que el préstamo se haga por cuotas sucesivas, la primera cuota sólo podrá entregarse después ele que el prestatario haya invertido en la edificación la cantidad correspondiente a la diferencia entre el costo total calculado de la edificación y el monto del préstamo; y las siguientes en forma que la cantidad total del préstamo quede entregada a la terminación de la obra. Las sumas adelantadas no podrán exceder, en ningún momento, de la mitad del valor del terreno y la obra realizada.

        El producto de los préstamos a que se refiere este articulo será entregado al prestatario, o de acuerdo con él, a la persona encargada de la construcción.

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