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 Normativa >> Ley 16 >> Fecha 05/11/1936 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 16 - Articulo 21
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Artículo 21
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CAPITULO  III

CAPITAL Y RESERVAS

        Artículo 21.- El capital del banco será la suma de treinta y ocho millones de colones, que se integrará así: dos millones noventa mil colones que correspondan al capital inicial del Banco internacional de Costa Rica; siete millones novecientos diez mil colones tomados de los fondos de reserva del mismo Banco; dieciocho millones de colones aportados mediante la emisión de "Bonos de Capitalización del Banco Nacional de Costa Rica" y diez millones de colones tomados de la reserva para gastos de emisión de billetes del Departamento Emisor, conforme a las disposiciones d elas respectivas leyes.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 132 del 5 de agosto de 1948)

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