Artículo 26.-Los Jefes Políticos
elevarán al Gobernador de la provincia los acuerdos de las
Municipalidades, tan luego como les sean trascritos. Sólo los
Gobernadores podrán vetar los acuerdos de todas las Municipalidades de
su jurisdicción que no se hayan dictado en asunto de interés
particular dentro del perentorio término de diez días
hábiles desde la fecha en que fué
aprobada el acta respectiva, si los considerara ilegales.
Recibidas las objeciones hechas por el
Gobernador, la Municipalidad reconsiderará el acuerdo, y si no lo
reformare, enmendare ó revocare, podrá confirmarlo;
pero en tal caso se necesitan, para que haya resolución, las dos
terceras partes del número de regidores propietarios que componen la
Municipalidad, y deberá expresarse en el nuevo acuerdo, los fundamentos
que se hayan tenido para resellar el anterior y desestimar las objeciones.
Comunicado el resello al Gobernador, si se
conformare con él, ordenará que se dé cumplimiento al
acuerdo, y en caso contrario, elevará el asunto al conocimiento de la
Secretaría de Gobernación, acompañando copia literal del
acuerdo objetado y del que lo confirma, pudiendo en tal caso suspender el
cumplimiento de ellos, todo por medio de providencia que sentará dentro
de tres días desde el recibo de lo actuado, y que comunicará
inmediatamente á la Municipalidad.
La Secretaría de Gobernación
revisará la resolución municipal y dictará la que
corresponda dentro de quince días desde la providencia del Gobernador, revocando
el acuerdo municipal si lo estimare ilegal, ó
confirmándolo y ordenando su cumplimiento en caso contrario, expresando
los fundamentos de su resolución.
Todo acuerdo municipal no vetado por el
Gobernador, ni revocado por la Secretaría de Gobernación, dentro
de los términos dichos, quedará firme y deberá ser
ejecutado.