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 Normativa >> Ley 131 >> Fecha 09/11/1909 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 131 - Articulo 26
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Artículo 26    (No vigente*)
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Artículo 26.-Los Jefes Políticos elevarán al Gobernador de la provincia los acuerdos de las Municipalidades, tan luego como les sean trascritos. Sólo los Gobernadores podrán vetar los acuerdos de todas las Municipalidades de su jurisdicción que no se hayan dictado en asunto de interés particular dentro del perentorio término de diez días hábiles desde la fecha en que fué aprobada el acta respectiva, si los considerara ilegales.

Recibidas las objeciones hechas por el Gobernador, la Municipalidad reconsiderará el acuerdo, y si no lo reformare, enmendare ó revocare, podrá confirmarlo; pero en tal caso se necesitan, para que haya resolución, las dos terceras partes del número de regidores propietarios que componen la Municipalidad, y deberá expresarse en el nuevo acuerdo, los fundamentos que se hayan tenido para resellar el anterior y desestimar las objeciones.

Comunicado el resello al Gobernador, si se conformare con él, ordenará que se dé cumplimiento al acuerdo, y en caso contrario, elevará el asunto al conocimiento de la Secretaría de Gobernación, acompañando copia literal del acuerdo objetado y del que lo confirma, pudiendo en tal caso suspender el cumplimiento de ellos, todo por medio de providencia que sentará dentro de tres días desde el recibo de lo actuado, y que comunicará inmediatamente á la Municipalidad.

La Secretaría de Gobernación revisará la resolución municipal y dictará la que corresponda dentro de quince días desde la providencia del Gobernador, revocando el acuerdo municipal si lo estimare ilegal, ó confirmándolo y ordenando su cumplimiento en caso contrario, expresando los fundamentos de su resolución.

Todo acuerdo municipal no vetado por el Gobernador, ni revocado por la Secretaría de Gobernación, dentro de los términos dichos, quedará firme y deberá ser ejecutado.

 

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