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Artículo 11.- Adiciónase un nuevo artículo, que será el 46 bis, a la ley para el
Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984, el cual
dirá:
"Artículo 46 bis.- La Dirección General de Hacienda podrá exonerar del impuesto
de salida a que se refiere la reforma del artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de
diciembre de 1975, contenida en el artículo 10 anterior de la presente ley, a los grupos
culturales y deportivos que, oficialmente y en representación de nuestro país, viajen al
exterior, previa recomendación al respecto del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes; o a los de promoción turística debidamente acreditados como tales,
patrocinados por el Instituto Costarricense de Turismo.
Quedan exonerados del pago del impuesto de salida, los conductores costarricenses de
furgones de carga y de líneas de transporte internacional de pasajeros, que se dediquen
en forma habitual al transporte de mercancías o de personas al territorio centroamericano
y panameño, y que estén debidamente acreditados como tales ante la Dirección General de
Migración y Extranjería. Sus homólogos centroamericanos y panameños podrán, asimismo,
ser exonerados del pago del impuesto de salida, siempre y cuando, bajo las mismas
condiciones, demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual para los
costarricenses. La Dirección de Migración y Extranjería informará a la Dirección
General de Hacienda sobre lo anterior, para su debido control."
Transitorio.- La exoneración de pago a que se refiere el párrafo segundo de este
artículo, podrá otorgarse en forma efectiva a partir del día 2 de marzo de 1984.
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