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 Normativa >> Ley 5789 >> Fecha 01/09/1975 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 5789 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º.- Refórmase el primer párrafo de los artículo 371 y 372 de la Ley General de Salud, para que se lean así:

"Artículo 371.- Sufrirá prisión de seis a doce años, el que, a cualquier título, cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca (erythroxilon coca) de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud".

"Artículo 372.- Sufrirá prisión de seis a doce años el que exportare, importare, vendiere, elaborare, distribuyere, suministrare, transportare, traficare en cualquier forma, o poseyere para estos fines, drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuyo uso pueda producir dependencia física o síquica en las personas, cuando ello ocurra sin las previas autorizaciones legales o raglamentarias correspondientes".

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