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Artículo 4º.- Refórmase el primer
párrafo de los artículo 371 y 372 de la Ley General de
Salud, para que se lean así:
"Artículo 371.- Sufrirá prisión de seis a doce
años, el que, a cualquier título, cultivare plantas de adormidera (papaver somniferum), de coca (erythroxilon coca) de cáñamo o marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras plantas o semillas de efectos
similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido declarados prohibidos o
restringidos por el Ministerio de Salud".
"Artículo 372.- Sufrirá prisión de seis a doce años
el que exportare, importare, vendiere, elaborare, distribuyere, suministrare, transportare,
traficare en cualquier forma, o poseyere para estos fines, drogas
estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuyo uso pueda producir dependencia
física o síquica en las personas, cuando ello ocurra sin las previas
autorizaciones legales o raglamentarias correspondientes".
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