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 Normativa >> Ley 5789 >> Fecha 01/09/1975 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5789 - Articulo 1
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Artículo 1
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5789

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 215 del Código Penal, ley 4573 de 15 de noviembre de 1970, para que se lea así:

Secuestro extorsivo

"Artículo 215.-Se impondrá prisión de ocho a doce años a quien secuestre a un persona para obtener rescate, con fines de lucro, políticos o político-sociales, religiosos o raciales.

Si el sujeto pasivo fuere liberado voluntariamente, dentro de los tres días posteriores a la comisión de hecho, sin que le ocurriere daño alguno y sin que los secuestradores hubieren obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.

La pena será de diez años a quince años de prisión:

1) Si el autor logra su propósito;

2) Si el secuestro dura más de tres días, si el secuestrado es menor de doce años, si es persona incapaz, enferma o anciana, o si el hecho es cometido por dos o más personas;

3) Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquiso o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro, o por los medios empleados en su consumación;

4) Si se ha empleado violencia contra terceros, que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada, en el momento del hecho o con posterioridad cuando trataren de liberarla;

5) Cuando la persona secuestrada sea un funcionario público, un diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional y para su liberación se exijan condiciones políticas o político-sociales; y

6) Cuando el secuestro se realice para exigir, a los poderes públicos nacionales o de un país amigo, alguna medida o concesión.

La pena será de quince a veinte años de prisión si se le infiriera a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas y de veinte a veinticinco años de prisión si se produjera su muerte".

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