51
Artículo 51.-Las
Juntas Provinciales de Protección a la Infancia dispondrán de las siguientes
rentas:
a) Del producto de
las multas de policía que por esta ley se establecen. Con tal objeto las
Agencias harán el respectivo aparto y lo llevarán en cuenta separada.
b) De la tercera
parte del impuesto sobre espectáculos públicos creado por ley Nº 1 de 6 de
enero de 1919. Las dos terceras partes restantes, en las provincias de Cartago,
Heredia y Alajuela, corresponderán a las Juntas de sus respectivos colegios, y
en San José el impuesto citado se distribuirá por terceras partes entre el Patronato
Nacional de la Infancia y las Juntas del Liceo de Costa Rica y Colegio superior
de Señoritas.
Casa Presidencial.-San
José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos treinta y
dos.
|