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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 413, 415, 416, 420, 457, 458,
459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 483, 484 y 485 del
Código de Trabajo, para que se lean así:
"Artículo 413.- En los procedimientos laborales, la jurisdicción por
razón de la materia, es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón del
territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio".
"Artículo 415.- Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre
los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las
autoridades administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Si el funcionario que conoce del asunto se estimare incompetente
en cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando remitir el
expediente al funcionario que a su juicio, le corresponda conocer;
b) En el caso de que la parte demandada opusiere en tiempo la
excepción correspondiente, el respectivo funcionario la resolverá una vez
conferida la audiencia señalada en el artículo 463, y recibidas las
pruebas que se hubieren ordenado en relación con ella;
c) Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, alguna de las
partes se manifestare inconforme con lo resuelto, se consultará la
resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá el conflicto
jurisdiccional sin ulterior recurso, dentro de los cinco días siguientes
a aquel en que reciba los autos. También procederá la consulta si el
funcionario a quien se remite el expediente, se manifiesta inconforme con
lo resuelto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de los
autos. En ambos casos, al ordenarse la consulta, se conferirá audiencia
a las partes por veinticuatro horas".
"Artículo 416.- En las competencias que por razón del territorio, se
susciten entre los funcionarios que administran justicia en materia de
trabajo, se procederá en la forma prescrita en el artículo anterior, pero
la consulta se hará ante el superior inmediato de los funcionarios entre
quienes exista el conflicto".
"Artículo 420.- En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista
en el artículo 413, será competente y preferido a cualquier otro Juez de
Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:
a) El del lugar de ejecución del trabajo;
b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares
designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al
trabajador fuera de su domicilio;
c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a
que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por cualquier
causa, el domicilio del demandado;
d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia
legalmente comprobada;
e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de
trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre si; y
f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con
trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de
obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se
celebraron dichos contratos, salvo que en éstos se hubiere estipulado
alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus
familiares directamente interesados".
"Artículo 457.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los
defectos en su caso, el Juez conferirá traslado de ella al demandado
concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días, para que
la conteste por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los
hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos,
o bien, si los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el
apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados
aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida.
También prevendrá el Juez al demandado que al contestar la demanda, debe
ofrecer la prueba que le interese y señalar casa u oficina donde oir
notificaciones, bajo los apercibimientos de ley.
En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación verbal, de
la que se levantará acta".
"Artículo 458.- La notificación de la resolución a que se refiere el
artículo anterior, se hará por medio de cédula que se entregará al
demandado personalmente, o que se dejará en su casa de habitación, con
cualquier persona mayor de quince años que se halle en ella.
Si se presentaren dificultades para entregar o para recibir la cédula
en la forma dicha, ésta se dejará dentro de un sobre, con la debida
dirección escrita, bajo la puerta de la casa del demandado. Cuando no
se conociere el paradero o domicilio del demandado, se le nombrará un
representante y el juicio seguirá con éste, sin más formalidades que la
de avisar el referido nombramiento por medio de edicto que se publicará en el "Boletín Judicial".
"Artículo 459.- El demandado podrá al contestar la demanda, reconvenir
al actor, siempre que el respectivo reclamo sea conexo con el que contenga
la demanda. A la reconvención es aplicable lo dispuesto por el artículo
454".
"Artículo 460.- Si hubiere contrademanda, el Juez dará traslado de
ella al reconvenido para que la conteste en forma verbal o escrita,
concediéndole al efecto un término que fijará, según las circunstancias,
entre tres y ocho días, con las prevenciones que indica el artículo 457".
"Artículo 461.- Si el demandado no contestare la demanda o el
reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto seles
haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan
de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas
fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto
a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el
demandado o el reconvenido, no haya dado contestación en la forma que
indica el artículo 457".
SECCION VI
De las Excepciones
"Artículo 462.- Todas las excepciones se opondrán en el momento de
contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosas juzgada,
prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán
alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el
demandado o el reconvenido opusieran alguna excepción dilatoria, no por
ello dejarán de quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la
correspondiente acción".
"Artículo 463.- Acerca de las excepciones opuestas, el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, la cual podrá dentro de ese
término, ofrecer la prueba que le interese".
"Artículo 464.- El Juez resolverá de previo las excepciones
dilatorias, dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para
lo cual ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que
estime necesarias.
Las demás excepciones las dejará para sentencia".
"Artículo 465.- La excepción de incompetencia de jurisdicción por
razón de la materia o del territorio, será resuelta de acuerdo con las
reglas aplicables al caso, que establecen los artículos 415 y 416".
"Artículo 466.- Las resoluciones que declaren con lugar las otras
excepciones dilatorias, serán apelables en ambos efectos".
SECCION VII
De la Conciliación y las Pruebas
"Artículo 467.- Contestada la demanda o en su caso, la reconvención,
vencido el término a que se refiere el artículo 463 y resueltas las
excepciones dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las
partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento
de fecha y hora.
Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez podrá hacer
dos señalamientos y aun tres, en casos de asuntos muy importantes por la
cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego.
Entre uno y otro señalamiento no deberá mediar un intervalo mayor de tres
días. El Juez indicará las pruebas que se recibirán en cada una de las
diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo
apercibimiento de ser declaradas inevacuables si no lo fueren
oportunamente.
Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo, la convocatoria
de audiencias que para circunstancias especiales, autoriza expresamente el
presente capítulo".
"Artículo 468.- En la comparecencia procurará el Juez, en primer
lugar, avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su
prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene
para ellos.
Si alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el
Juez deberá intentar la conciliación en cualquier otra en que ambos
litigantes estuvieren presentes.
Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus
términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo aprobará,
salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo.
El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de cosa
juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de
sentencia.
Si el Juez no consigue el avenimiento, o el que celebren las partes no
fuere aprobado, se continuará el juicio procediéndose de inmediato a
recibir las pruebas que se limitarán a los hechos respecto de los cuales
las partes no estén conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se
continuará la causa en la parte en que no se hubiere producido acuerdo".
"Artículo 469.- Se rechazará de plano la prueba que no fuera ofrecida
por las partes en la oportunidad que indica la ley.
Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el fallo, se
admitirán todos los documentos que aporten los litigantes.
Inmediatamente que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres
días a la parte contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese término, la
prueba que estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare
necesario, ordenará que se evacúen todas aquellas pruebas que no tiendan a
entorpecer el curso normal del juicio.
También podrá cualquiera de las partes pedir confesión a la contraria,
antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia.
Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer hasta cuatro sobre cada
uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su número
siempre que lo estime necesario".
"Artículo 483.- Si las partes estuvieren conformes en los hechos
alegados el Juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del
término de cinco días".
"Artículo 484.- Si el demandado no contestare en tiempo la acción, se
tendrán los autos conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de
rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor
proveer".
"Artículo 485.- En los demás casos, una vez evacuadas todas las
pruebas o declaratorias inevacuables las que lo fueren, el Juez pronunciará sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que estuvieren
listos los autos para el fallo".
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