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 Normativa >> Ley 3702 >> Fecha 22/06/1966 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3702 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 413, 415, 416, 420, 457, 458,

459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 483, 484 y 485 del

Código de Trabajo, para que se lean así:

"Artículo 413.- En los procedimientos laborales, la jurisdicción por

razón de la materia, es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón del

territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio".

"Artículo 415.- Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre

los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las

autoridades administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes

reglas:

a) Si el funcionario que conoce del asunto se estimare incompetente

en cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando remitir el

expediente al funcionario que a su juicio, le corresponda conocer;

b) En el caso de que la parte demandada opusiere en tiempo la

excepción correspondiente, el respectivo funcionario la resolverá una vez

conferida la audiencia señalada en el artículo 463, y recibidas las

pruebas que se hubieren ordenado en relación con ella;

c) Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, alguna de las

partes se manifestare inconforme con lo resuelto, se consultará la

resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá el conflicto

jurisdiccional sin ulterior recurso, dentro de los cinco días siguientes

a aquel en que reciba los autos. También procederá la consulta si el

funcionario a quien se remite el expediente, se manifiesta inconforme con

lo resuelto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de los

autos. En ambos casos, al ordenarse la consulta, se conferirá audiencia

a las partes por veinticuatro horas".

"Artículo 416.- En las competencias que por razón del territorio, se

susciten entre los funcionarios que administran justicia en materia de

trabajo, se procederá en la forma prescrita en el artículo anterior, pero

la consulta se hará ante el superior inmediato de los funcionarios entre

quienes exista el conflicto".

"Artículo 420.- En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista

en el artículo 413, será competente y preferido a cualquier otro Juez de

Trabajo, aunque haya estipulación en contrario:

a) El del lugar de ejecución del trabajo;

b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares

designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al

trabajador fuera de su domicilio;

c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a

que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por cualquier

causa, el domicilio del demandado;

d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia

legalmente comprobada;

e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de

trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre si; y

f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con

trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de

obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se

celebraron dichos contratos, salvo que en éstos se hubiere estipulado

alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus

familiares directamente interesados".

"Artículo 457.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los

defectos en su caso, el Juez conferirá traslado de ella al demandado

concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días, para que

la conteste por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los

hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos,

o bien, si los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el

apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados

aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida.

También prevendrá el Juez al demandado que al contestar la demanda, debe

ofrecer la prueba que le interese y señalar casa u oficina donde oir

notificaciones, bajo los apercibimientos de ley.

En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación verbal, de

la que se levantará acta".

"Artículo 458.- La notificación de la resolución a que se refiere el

artículo anterior, se hará por medio de cédula que se entregará al

demandado personalmente, o que se dejará en su casa de habitación, con

cualquier persona mayor de quince años que se halle en ella.

Si se presentaren dificultades para entregar o para recibir la cédula

en la forma dicha, ésta se dejará dentro de un sobre, con la debida

dirección escrita, bajo la puerta de la casa del demandado. Cuando no

se conociere el paradero o domicilio del demandado, se le nombrará un

representante y el juicio seguirá con éste, sin más formalidades que la

de avisar el referido nombramiento por medio de edicto que se publicará

en el "Boletín Judicial".

"Artículo 459.- El demandado podrá al contestar la demanda, reconvenir

al actor, siempre que el respectivo reclamo sea conexo con el que contenga

la demanda. A la reconvención es aplicable lo dispuesto por el artículo

454".

"Artículo 460.- Si hubiere contrademanda, el Juez dará traslado de

ella al reconvenido para que la conteste en forma verbal o escrita,

concediéndole al efecto un término que fijará, según las circunstancias,

entre tres y ocho días, con las prevenciones que indica el artículo 457".

"Artículo 461.- Si el demandado no contestare la demanda o el

reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto seles

haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan

de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas

fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto

a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el

demandado o el reconvenido, no haya dado contestación en la forma que

indica el artículo 457".

SECCION VI

De las Excepciones

"Artículo 462.- Todas las excepciones se opondrán en el momento de

contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosas juzgada,

prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán

alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el

demandado o el reconvenido opusieran alguna excepción dilatoria, no por

ello dejarán de quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la

correspondiente acción".

"Artículo 463.- Acerca de las excepciones opuestas, el Juez dará

audiencia por tres días a la parte contraria, la cual podrá dentro de ese

término, ofrecer la prueba que le interese".

"Artículo 464.- El Juez resolverá de previo las excepciones

dilatorias, dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para

lo cual ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que

estime necesarias.

Las demás excepciones las dejará para sentencia".

"Artículo 465.- La excepción de incompetencia de jurisdicción por

razón de la materia o del territorio, será resuelta de acuerdo con las

reglas aplicables al caso, que establecen los artículos 415 y 416".

"Artículo 466.- Las resoluciones que declaren con lugar las otras

excepciones dilatorias, serán apelables en ambos efectos".

SECCION VII

De la Conciliación y las Pruebas

"Artículo 467.- Contestada la demanda o en su caso, la reconvención,

vencido el término a que se refiere el artículo 463 y resueltas las

excepciones dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las

partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento

de fecha y hora.

Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez podrá hacer

dos señalamientos y aun tres, en casos de asuntos muy importantes por la

cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego.

Entre uno y otro señalamiento no deberá mediar un intervalo mayor de tres

días. El Juez indicará las pruebas que se recibirán en cada una de las

diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo

apercibimiento de ser declaradas inevacuables si no lo fueren

oportunamente.

Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo, la convocatoria

de audiencias que para circunstancias especiales, autoriza expresamente el

presente capítulo".

"Artículo 468.- En la comparecencia procurará el Juez, en primer

lugar, avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su

prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene

para ellos.

Si alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el

Juez deberá intentar la conciliación en cualquier otra en que ambos

litigantes estuvieren presentes.

Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus

términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo aprobará,

salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo.

El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de cosa

juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de

sentencia.

Si el Juez no consigue el avenimiento, o el que celebren las partes no

fuere aprobado, se continuará el juicio procediéndose de inmediato a

recibir las pruebas que se limitarán a los hechos respecto de los cuales

las partes no estén conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se

continuará la causa en la parte en que no se hubiere producido acuerdo".

"Artículo 469.- Se rechazará de plano la prueba que no fuera ofrecida

por las partes en la oportunidad que indica la ley.

Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el fallo, se

admitirán todos los documentos que aporten los litigantes.

Inmediatamente que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres

días a la parte contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese término, la

prueba que estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare

necesario, ordenará que se evacúen todas aquellas pruebas que no tiendan a

entorpecer el curso normal del juicio.

También podrá cualquiera de las partes pedir confesión a la contraria,

antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia.

Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer hasta cuatro sobre cada

uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su número

siempre que lo estime necesario".

"Artículo 483.- Si las partes estuvieren conformes en los hechos

alegados el Juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del

término de cinco días".

"Artículo 484.- Si el demandado no contestare en tiempo la acción, se

tendrán los autos conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de

rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor

proveer".

"Artículo 485.- En los demás casos, una vez evacuadas todas las

pruebas o declaratorias inevacuables las que lo fueren, el Juez pronunciará

sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que estuvieren

listos los autos para el fallo".

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