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Artículo 7º.- Para obtener la inscripción en el Colegio, deberán
llenarse los requisitos siguientes:
a) Presentar el título de la Universidad de Costa Rica o atestados
de dicha Universidad en que conste que al solicitante se le han
convalidado estudios hechos en otro país;
b) Satisfacer los derechos que señale la Junta de Gobierno del
Colegio;
c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 213 de la Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006,
Código Procesal Contencioso-Administrativo).
d) Comprobar que se ha residido en el país antes o después de haber realizado los
estudios profesionales;
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 2001-13008 de las
14:51 horas del 19 de diciembre de 2001)
e) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores,
deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses
pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias. Sin
embargo, los médicos extranjeros con dos años o más de
matrimonio con costarricense y que residan en el país, podrán
obtener la inscripción en el Colegio cumpliendo con los
requisitos exigidos para los costarricenses.
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 2001-13008 de las
14:51 horas del 19 de diciembre de 2001).
f) Haber hecho un año de internado en un hospital nacional o
extranjero capacitado para tal fin, a juicio del Colegio de
Médicos y Cirujanos y de la Facultad de Medicina, y
g) Haber desempeñado durante un año el Servicio Sanitario en el
país.
Los requisitos señalados
en los apartes c) y d) se comprobarán mediante información ad perpetuam
con intervención del
fiscal del Colegio.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219, inciso 9) de la Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006,
Código Procesal Contencioso-Administrativo).
No será aplicable lo dispuesto en los incisos d), e) y g) de este
artículo a los médicos extranjeros que sean contratados por instituciones
del Estado para prestar sus servicios en el país, quienes no podrán ejercer
la profesión fuera de los contratos, pero una vez terminado el contrato con
esas instituciones, para obtener su inscripción en el Colegio deberán los
interesados llenar los requisitos de este artículo.
Los médicos extranjeros sólo podrán ser contratados cuando no hubiere
médicos costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las
condiciones requeridas por esas instituciones. En todo caso, debe hacerse
previamente la revisión de atestados y capacitación por el Colegio de
Médicos y Cirujanos o por la Facultad de Medicina de la Universidad de
Costa Rica.
( Así reformado por el artículo 3º de la ley No. 4750 de 26 de abril de
1971 ).
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