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 Normativa >> Ley 3019 >> Fecha 09/08/1962 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 3019 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- Para obtener la inscripción en el Colegio, deberán

llenarse los requisitos siguientes:

a) Presentar el título de la Universidad de Costa Rica o atestados

de dicha Universidad en que conste que al solicitante se le han

convalidado estudios hechos en otro país;

b) Satisfacer los derechos que señale la Junta de Gobierno del

Colegio;

c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 213 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, 

Código Procesal Contencioso-Administrativo).

d) Comprobar que se ha residido en el país antes o después de haber realizado los estudios profesionales;

(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 2001-13008 de las 14:51 horas del 19 de diciembre de 2001)

e) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores,

deberán comprobar que en su país de origen los costarricenses

pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias. Sin

embargo, los médicos extranjeros con dos años o más de

matrimonio con costarricense y que residan en el país, podrán

obtener la inscripción en el Colegio cumpliendo con los

requisitos exigidos para los costarricenses.

(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 2001-13008 de las 14:51 horas del 19 de diciembre de 2001).

f) Haber hecho un año de internado en un hospital nacional o

extranjero capacitado para tal fin, a juicio del Colegio de

Médicos y Cirujanos y de la Facultad de Medicina, y

g) Haber desempeñado durante un año el Servicio Sanitario en el

país.

Los requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobarán mediante información ad perpetuam 

con intervención del fiscal del Colegio.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219, inciso 9) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, 

Código Procesal Contencioso-Administrativo).

No será aplicable lo dispuesto en los incisos d), e) y g) de este

artículo a los médicos extranjeros que sean contratados por instituciones

del Estado para prestar sus servicios en el país, quienes no podrán ejercer

la profesión fuera de los contratos, pero una vez terminado el contrato con

esas instituciones, para obtener su inscripción en el Colegio deberán los

interesados llenar los requisitos de este artículo.

Los médicos extranjeros sólo podrán ser contratados cuando no hubiere

médicos costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las

condiciones requeridas por esas instituciones. En todo caso, debe hacerse

previamente la revisión de atestados y capacitación por el Colegio de

Médicos y Cirujanos o por la Facultad de Medicina de la Universidad de

Costa Rica.

( Así reformado por el artículo 3º de la ley No. 4750 de 26 de abril de

1971 ).

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