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1º.-Que con el fin de fomentar la producción de frutas y otros
productos agrícolas que se puedan enlatar es conveniente que se
establezcan en el país plantas enlatadoras, lo que al mismo tiempo
permitirá su exportación con las consiguientes ventajas para la economía
nacional.
2º.-Que con tal fin es necesario hacer facilidades que constituyan
estímulo para el establecimiento de esas plantas.
3º.-Que el artículo 11 de la ley Nº 641 de 23 de agosto de 1946
disminuyó el monto de las ventajas que concede la ley Nº 36 del 21 de
diciembre de 1940, sin hacer discriminación entre las industrias que
benefician la economía nacional y las que como en este caso es necesario
desarrollar.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Restablécense las siguientes ventajas del artículo 2º
de la ley Nº 36 del 21 de diciembre de 1940 para las empresas que se
establezcan para explotar la industria de enlatado de productos agrícolas
del país;
a) Exención de derechos de aduana en la importación de la maquinaria,
piezas de repuesto y accesorios que requiera la instalación, combustible,
aceites y lubricantes en la cantidad necesaria para el funcionamiento de
la misma.
b) Exención de derechos de aduana en la importación de los envases de
hojalata mientras no se fabriquen en el país del mismo tipo y a precio no
superior a los importados, y los ingredientes químicos indispensables para
la preparación y conservación de los productos.
c) Exención de todo gravamen sobre la exportación de productos
agrícolas del país enlatados.
Las ventajas anteriores las disfrutarán los empresarios por un
período de cinco años contados desde el día en que se les conceda la
primera exención.
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