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 Normativa >> Ley 1150 >> Fecha 01/04/1950 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1150 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 102, 344, 345 y 347 y el

párrafo segundo del artículo 106, del Código Sanitario, los cuales se

leerán así:

"Artículo 102. - Quienes ejercieren el negocio de droguería o

laboratorio, en el cual se cometiere la falta de vender drogas o

preparados farmacéuticos a establecimientos que no estuvieren debidamente

autorizados para realizar ese comercio, serán amonestados para que se

abstengan de incurrir en esa infracción, si a pesar de esa amonestación

reincidieren, serán penados con multa de cien a trescientos sesenta

colones o arresto de cincuenta a ciento ochenta días. En caso de más de

una reincidencia se impondrá arresto de cien a ciento ochenta días y

suspensión temporal o definitiva de la patente.

Iguales penas de multa o arresto sufrirá el regente de la droguería

o laboratorio que hiciere la venta, con la salvedad de que en el caso de

más de una reincidencia, la pena será de cien a ciento ochenta días de

arresto y la sentencia se transcribirá a la Directiva del Colegio de

Farmacéuticos para que en uso de su jurisdicción disciplinaria suspenda al

penado del ejercicio de sus funciones de regente, en forma temporal o

definitiva.

Artículo 106 (párrafo 2º).- A quien se le comprobare ser dueño o

poseedor, por cualquier título, de cultivos de ellas, sea cual fuere su

extensión, se le impondrá prisión de seis meses a un año, y a quien se

encontrare trabajando o hubiere trabajado en uno de esos cultivos, a

sabiendas de lo que cultiva o cultivaba, se le castigará con multa de

cincuenta a trescientos sesenta colones o arresto de veinticinco a ciento

ochenta días.

Artículo 344.- En cada una de las cabeceras de provincia de la

República tendrá asiento una Agencia Principal de Policía Sanitaria con

jurisdicción en el cantón central. En su defecto, actuará con ese

carácter la Agencia Principal de Policía Judicial del cantón. En los

cantones menores actuarán como Agentes principales de Policía Sanitaria,

los Jefes Políticos, salvo que el Poder Ejecutivo hubiera creado una

Agencia Principal de Policía Sanitaria para el respectivo cantón o parte

de él.

Artículo 345.- Las infracciones previstas en este Código que tengan

el carácter de delito o cuasidelito por razón de la pena señalada, serán

de conocimiento de los Jueces o de los Alcaldes Penales, según las reglas

que sobre jurisdicción y competencia en materia represiva contiene la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

Las demás infracciones serán de conocimiento de los Agentes

Principales de Policía Sanitaria, y, a falta de éstos, de los Jefes

Políticos en los cantones

Artículo 347.- Toda infracción a las prohibiciones, mandatos u

obligaciones que imponen este Código o sus reglamentos, para la cual no se

hubiere señalado la pena correspondiente, será castigada con multa de diez

a trescientos sesenta colones o arresto de cinco a ciento ochenta días".

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