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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 102, 344, 345 y 347 y el
párrafo segundo del artículo 106, del Código Sanitario, los cuales se
leerán así:
"Artículo 102. - Quienes ejercieren el negocio de droguería o
laboratorio, en el cual se cometiere la falta de vender drogas o
preparados farmacéuticos a establecimientos que no estuvieren debidamente
autorizados para realizar ese comercio, serán amonestados para que se
abstengan de incurrir en esa infracción, si a pesar de esa amonestación
reincidieren, serán penados con multa de cien a trescientos sesenta
colones o arresto de cincuenta a ciento ochenta días. En caso de más de
una reincidencia se impondrá arresto de cien a ciento ochenta días y
suspensión temporal o definitiva de la patente.
Iguales penas de multa o arresto sufrirá el regente de la droguería
o laboratorio que hiciere la venta, con la salvedad de que en el caso de
más de una reincidencia, la pena será de cien a ciento ochenta días de
arresto y la sentencia se transcribirá a la Directiva del Colegio de
Farmacéuticos para que en uso de su jurisdicción disciplinaria suspenda al
penado del ejercicio de sus funciones de regente, en forma temporal o
definitiva.
Artículo 106 (párrafo 2º).- A quien se le comprobare ser dueño o
poseedor, por cualquier título, de cultivos de ellas, sea cual fuere su
extensión, se le impondrá prisión de seis meses a un año, y a quien se
encontrare trabajando o hubiere trabajado en uno de esos cultivos, a
sabiendas de lo que cultiva o cultivaba, se le castigará con multa de
cincuenta a trescientos sesenta colones o arresto de veinticinco a ciento
ochenta días.
Artículo 344.- En cada una de las cabeceras de provincia de la
República tendrá asiento una Agencia Principal de Policía Sanitaria con
jurisdicción en el cantón central. En su defecto, actuará con ese
carácter la Agencia Principal de Policía Judicial del cantón. En los
cantones menores actuarán como Agentes principales de Policía Sanitaria,
los Jefes Políticos, salvo que el Poder Ejecutivo hubiera creado una
Agencia Principal de Policía Sanitaria para el respectivo cantón o parte
de él.
Artículo 345.- Las infracciones previstas en este Código que tengan
el carácter de delito o cuasidelito por razón de la pena señalada, serán
de conocimiento de los Jueces o de los Alcaldes Penales, según las reglas
que sobre jurisdicción y competencia en materia represiva contiene la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Las demás infracciones serán de conocimiento de los Agentes
Principales de Policía Sanitaria, y, a falta de éstos, de los Jefes
Políticos en los cantones
Artículo 347.- Toda infracción a las prohibiciones, mandatos u
obligaciones que imponen este Código o sus reglamentos, para la cual no se
hubiere señalado la pena correspondiente, será castigada con multa de diez
a trescientos sesenta colones o arresto de cinco a ciento ochenta días".
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