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 Normativa >> Ley 115 >> Fecha 05/07/1940 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 115 - Articulo 8
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Artículo 8
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    Artículo 8°-El Departamento Emisor del Banco Nacional Costa Rica podrá redescontar a los Bancos Comerciales, cobrando una tasa del uno por ciento anual, todos los documentos definidos en incisos 2° y 3° del artículo 85 de la ley número 16 de 5 de noviembre de 1936, que provengan de la financiación de la cosecha de café 1940-1941. Regirán para estos redescuentos todas las demás prescripciones de la citada ley número 16, sin perjuicio de lo establecido en la número 71 de 26 de junio de 1940.

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