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N° 373
(Esta ley fue derogada por el
artículo 174 (actual 189) de la ley N° 1644 del 26 de setiembre de 1953
"Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional")
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUDA
REPÚBLICA
Decreta:
Los artículo 14 y 20 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936, quedan
reformados del modo siguiente
"Artículo 14.- La Junta
designará un Gerente General que tendrá a su cargo la administración del
Banco, de acuerdo con la ley uy con las instrucciones que le imparta la Junta; y
dos subgerentes que reemplazarán al rpimero en suis ausencias temporales, y
que, adempas tendrán las facultades y funnciones que la Junta y el Gerente
señalen.
El Gerente y los subgerentes
deberán reunir los mismo requisitos que el artíulo 7° de esta ley señala
para los miembros de la Junta.
Dichos funionarios serán
nombrados por un período de cuatro años, y podrán ser nuevamente designados
por períodos sucesivos iguales; serán inamovibles, salvo el caso de que, a
juicio de la Junta, no cumplan con su cometido, o de que llegare a declararse
contra ellos alguna responsabilidad legal.
Para la designación del Gerente
y los Subgerentes se necesitará el voto favorable de la mayoría de los
directores. Su remoción sólo podrá acordare con el voto de los dos tercios de
la Junta.
El Gerente nombrará los demás
empleados del Banco a personas que estuvieren ligadas con los miembros de la
Junta o del Consejo Directivo del Dapartamento Emisor, o con los Gerentes y
Sugerentes, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive.
En caso de que fuere desgnado
miembro de la Junta o del Consejo Directivo del Departamento Emisor, Gerente o
Subgerente una persona que tuviese relaciones de parentesto en la forma indicada
con un empleado en servicio del Banco, este hecho no podrá dar motivo a la
remoción del empleado".
"Artículo 20.- Toda
sucursal que establezca el Banco estará a cargo de un Gerente nombrado por la
Junta y cuyo período de serviio, atribuciones y obligaciones, serán
determinados por el Reglamento.
El Gerente presidirá, por
derechopropio, la Junta Directiva local, a la cual corresponderá la
administración de los negocios de la sucursal, en la forma y dentro de los
límites que fije el reglamento. Se compondrá, además, de tres miembros
propietarios, todos los cuales serán elegidos por la Junta directiva General,
seberán ser veinos de la zona geográfica en que funcione la sucursal y
estarán sujetos a las condiciones y restricciones que establecen los artículos
7° y 9° de esta ley. Duararán dos años en sus funciones, y podrán ser
reelectos".
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.
San José a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y
nueve.
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