Buscar:
 Normativa >> Ley 2740 >> Fecha 12/05/1961 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Ley 2740 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 2740

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

Artículo único. Refórmase el artículo 100 de la Constitución Política, agregándole un párrafo segundo que diga:

 

“Un año antes y seis meses después de la celebración de una elección popular, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá integrarse con sus miembros propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema de Justicia para formar en esa época, un Tribunal de cinco miembros”.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. San José, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y uno.

 

Casa Presidencial.  San José, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y uno.

 

Ir al inicio de los resultados