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 Normativa >> Ley 6430 >> Fecha 15/05/1980 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6430 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Adiciónase un segundo párrafo al artículo 372 de la misma ley, con el siguiente texto:

"Igual pena sufrirá el que incumpliere lo dispuesto por el artículo 242 de esta ley, cuando ello ocurra sin las previas autorizaciones legales o reglamentarias correspondientes".

 

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