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 Normativa >> Ley 5337 >> Fecha 27/08/1973 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5337 - Articulo 1
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Nº 5337

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 45 de la Ley Orgánica Instituto Costarricense Ferrocarriles INCOFER, N° 7001 del 19 de setiembre de 1985, se estableció que la ley antes referida modifica en lo conducente a la presente norma.)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

     Artículo 1º.- Refórmase la ley Nº 3091 de 18 de febrero de 1963, que en lo sucesivo se leerá así:

 

"Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria

y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

TITULO I

CONSTITUCION Y NATURALEZA

Fines: Personería, Domicilio y Duración

            Artículo 1º.- Créase la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada JAPDEVA, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria; se encargará de construir, administrar, conservar y operar el puerto actual de Limón y su extensión a Cieneguita, así como otros puertos marítimos y fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del artículo 6º de esta ley.  Se encargará asimismo de administrar la canalización del Atlántico y las tierras y bienes que esta misma ley le otorga.  Administrará las empresas de transporte ferroviario del Estado que presten servicios de y hacia los puertos de la Vertiente Atlántica que específicamente contemple el Poder Ejecutivo en los planes nacionales de desarrollo.

            Artículo 2º.- Promoverá el desarrollo socio-económico integral, rápido y eficiente de la Vertiente Atlántica de Costa Rica.  JAPDEVA podrá arrendar, vender, adjudicar o explotar las tierras que le confiere esta ley, con el propósito de promover los fines para los que ha sido creada, pero deberá consultar previamente el criterio del Instituto de Tierras y Colonización, criterio del que no se podrá apartar, si no es con el voto afirmativo de cinco de los miembros del Consejo de Administración.  Dentro del área portuaria actual y su extensión a Cieneguita y en la de nuevos puertos de la Vertiente Atlántica, se determinará una zona adyacente para la instalación de industrias o servicios comerciales relacionados con la operación portuaria, que en ningún caso podrá ser enajenada, pero sí dad en arriendo por plazos determinados.  Los respectivos contratos llevarán una cláusula en la que expresamente conste que unilateralmente JAPDEVA puede darlos por terminados cuando necesitare el terreno para obras e instalaciones de interés general, a su juicio y sin responsabilidad alguna.

            Artículo 3º.- Como institución autónoma de derecho público, JAPDEVA tendrá personería jurídica y patrimonio propio; gozará de independencia administrativa de acuerdo con esta ley.  Se regirá por las decisiones de su Consejo de Administración, cuyos miembros actuarán con apego a la Constitución Política, a las leyes y reglamentos pertinentes, siendo responsables de su gestión en forma total e ineludible.  Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y JAPDEVA se mantendrán a través del Ministerio de Obras Públicas y transportes.

            Artículo 4º.- El domicilio de JAPDEVA será la ciudad de Limón, donde tendrá su sede, pero podrá establecer agencias, sucursales o representaciones en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple acuerdo del Concejo de Administración.  Su duración como organismo de derecho público será indefinida.

     Artículo 5º.- JAPDEVA tendrá capacidad para celebrar toda clase de contratos, así como para realizar todos aquellos actos comerciales necesarios para cumplir con las atribuciones que están a su cargo, de acuerdo con esta ley.  Asimismo podrá convenir con el Poder Ejecutivo, la construcción o provisión de obras portuarias conexas.

     Artículo 6º.- Como autoridad portuaria, corresponderá a JAPDEVA:

a) Realizar la planificación específica de las obras e instalaciones portuarias que requiera el país en el litoral del Atlántico, de conformidad con la planificación general y la política de desarrollo portuario que determine el Poder Ejecutivo;

b) De conformidad con el inciso anterior, construir las obras que se requieran para un eficiente servicio portuario, así como mejorar, mantener, operar y administrar los servicios e instalaciones que estén a su cargo;

c) Recibir y controlar directamente, las naves que entren o salgan de los puertos del litoral atlántico, extendiendo el zarpe y los demás documentos de rigor;

d) Recibir, trasladar, almacenar, custodiar y entregar dentro de la zona portuaria, cuando procesa, la carga, mercancías o bienes que se embarquen o desembarquen por los puertos de la Vertiente Atlántica.  En ningún caso hará entrega de la carga desembarcada a los consignatarios o a sus agentes, ni permitirá el embarque de carga, sin el previo trámite aduanal y de conformidad con lo que al respecto determinen las leyes y reglamentos, con excepción de los equipajes cuya recepción, custodia y entrega corresponderán a la Aduana;

e) Otorgan a las autoridades fiscales, de migración y sanidad, cooperación para el desempeño de sus respectivas funciones;

f) Organizar servicio propio de resguardo y seguridad en la zona portuaria, para vigilar las instalaciones, bienes, equipos y carga en custodia.  Este cuerpo estará investido de suficiente autoridad para prevenir y perseguir a quienes cometan contraverciones, faltas o delitos dentro de la zona portuaria e imponer el cumplimiento de los reglamentos de servicio.  Colaborará en cuanto esté a su alcance con los demás autoridades del país;

g) Coordinar las actividades portuarias y de transporte que le son conexas; y

h) Tramitar las solicitudes de concesión, dentro de los tres meses siguientes aa la presentación de las mismas, para el establecimiento de servicios portuarios y de transporte privados en la Vertiente Atlántica, trasladándolas con las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo, quien deberá resolver en un plazo no mayor de tres meses.  Debe entenderse que la falta de resolución de parte del Poder Ejecutivo, implica aceptación de la solicitud.

TITULO II

DIRECCION Y ADMINISTRACION

CAPITULO I

Definición General

            Artículo 7º.- JAPDEVA estará administrada y dirigida por un Consejo de Administración.

CAPITULO II

Del Consejo de Administración

            Artículo 8º.- El Consejo de Administración será de nombramiento del Consejo de Gobierno y estará integrado por siete miembros propietarios, así:

 a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado; y

 b) Seis personas costarricenses, de reconocida honorabilidad, de amplios conocimientos y experiencia en el campo de actividades de JAPDEVA, o con título profesional reconocido por el Estado, cuyo nombramiento le corresponderá al Consejo de Gobierno.

            Artículo 9º.- El Consejo de Administración presidio por el Presidente Ejecutivo, o por el Vicepresidente Ejecutivo en las ausencias temporales de aquél.  Ambos funcionarios serán elegidos por el Consejo de Administración de su propio seno, para períodos de cuatro años a partir del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial al que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política, pudiendo ser reelectos.

            Artículo 10.- Todos los miembros del Consejo de Administración deberán ser costarricense de origen o naturalizados con no menos de diez años de residencia en el país, mayores de veinticinco años de edad y de reconocida capacidad y solvencia.

            Artículo 11.- Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el inciso b) del artículo 8º anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de junio del año en que se inicie el período presidencial conforme al artículo 134 de la Constitución Política.  Los nombramientos se efectuarán en los últimos quince dáis del mes de mayo del mismo años.

            La renovación de los consejeros, se hará por mitades, de modo que después de cada cambio de Gobierno, se procederá a nombrar a tres de los consejeros, de conformidad con el artículo 5º y el transitorio I de la Ley Nº 4646.  Los miembros del Consejo de Administración pueden ser reelectos indefinidamente.

            Hecho el nombramiento de consejeros y asumidas por éstos sus funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocar dichos nombramientos, si no es con base en información levantada por la Contraloría General de la República, en la que se ponga de manifiesto que hay causa para ello, conforme a las disposiciones legales o reglamentos correspondientes.

            En todo caso, la sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa, se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas en este artículo.

            En el caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que haga de nuevos consejeros son nulos y los que hubieren sido separados de sus cargos sin previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto del período legal o hasta que la Contraloría General de la República encuentre que hay lugar a su separación.

            Artículo 12.- No podrán integrar el Consejo de Administración:

a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Obras Públicas y Transporte y los funcionarios que lo sustituyan en sus ausencias temporales;

b) Los funcionarios y empleados de la propia JAPDEVA, excepto el Presidente y el Vicepresidente Ejecutivos;

c) Los Presidentes, Gerentes, Personeros o empleados de cualquier institución autónoma;

d) Las personas que durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la vía ejecutiva en cobro de créditos propios no satisfechos o que hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;

e) dos o más personas que sean funcionarios o miembros de la Junta Directiva de una misma sociedad mercantil;

f) Los que estén ligados entre sí por parentesco de Consanguinidad o afinidad hasta el tercer  grado inclusive;

g) Las personas que ocupen puestos de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo; y

h) Los que estén ligados por empleo o posición legal a empresas o actividades que contraten o subcontraten con JAPDEVA, directa o indirectamente.

            Artículo 13.- Dejará de ser miembro del Consejo de Administración:

 a) El que perdiere su capacidad para el cargo; el que fuere condenado por delito contra la propiedad, o llegare a encontrarse dentro de las prohibiciones o incompatibilidades indicadas en la presente ley;

 b) El que se ausentare del país por más de tres meses consecutivos sin autorización del Consejo de Administración;

 c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Consejo de Administración, o consintiere su infracción;

 d) El que por incapacidad física, no haya desempañado el cargo por más de un año; y

 e) El que renunciare a su cargo.

            Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Administración, con excepción del Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo, devengarán dietas por su gestión, de acuerdo con lo que dispone la ley que regula el pago de las mismas. El Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, devengarán el salario que les fije el Consejo de Administración.

            Artículo 15.- El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente Ejecutivo, por el Vicepresidente Ejecutivo o por dos consejeros.

            Artículo 16.- El quórum para las sesiones del Consejo de Administración se formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los votos presentes, salvo disposiciones especiales que demanden mayor número; en caso de empate que preside tendrá doble voto.

            Artículo 17.- El Consejo de Administración tendrá facultades para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que JAPDEVA esté autorizada a realizar.  En ese sentido, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar los reglamentos internos que requiera el funcionamiento de la institución;

 b) Aprobar contratos y convenios relacionados con los fines de JAPDEVA;

 c) Aprobar anualmente el presupuesto de JAPDEVA;

 d) Decidir todo lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a JAPDEVA;

e) Aprobar ventas, celebrar empréstitos, emitir bonos y constituir gravámenes para el desarrollo de infraestructura y equipamiento portuario, hasta por un cincuenta por ciento (50%) del valor de sus activos.  Si la operación excede del resultado de la aplicación de dicho porcentaje, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea Legislativa.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8966 del 7 de julio de 2011)

f) Delegar facultades en comités administrativos o en comisiones de su seno o en el Presidente Ejecutivo, señalándole sus atribuciones;

g) Aprobar compras hasta por la suma de cincuenta mil colones y contratos por bienes y servicios, hasta por la suma de ciento cincuenta mil colones, por el trámite de licitación privada;

h) Establecer tarifas, cánones o cobrar por los servicios públicos que preste, previa aprobación del Poder Ejecutivo y de acuerdo con esta ley;

i) Dar permisos de usos y prestación de servicios, sujetos a cánones sobre determinados espacios portuarios y actividades portuarias, siempre que estén destinados a las funciones propias de empresas navieras, aduanales o de transporte;

j) Presentar al Poder Ejecutivo, para su trámite, los proyectos de ley necesarios para el cumplimiento de sus fines;

k) Nombrar auditor, subauditor y Secretario General; y

l) Fijar la remuneración de los funcionarios citados en el aparte anterior y nombrar a quienes los reemplacen en sus ausencias temporales.

            Artículo 18.- El Presidente Ejecutivo es responsable ante el Consejo de administración por el desempeño de sus funciones y tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Representar judicial y extrajudicialmente a JAPDEVA con las atribuciones de un apoderado generalísimo conforme al artículo 1253 del Código Civil y con las limitaciones que luego se dirán.  Además podrá delegar total o parcialmente su mandato por un plazo definido o indefinido, revocar las delegaciones que hiciere y hacer otras de nuevo, conservando siempre sus poderes en toda su extensión.

            Previo acuerdo del Consejo de Administración, podrá: otorgar poderesgeneralísimos, generales y especiales, enajenar o gravar los bienes inmuebles, muebles, valores o derechos de JAPDEVA; adquirir toda clase de bienes, sean inmuebles, muebles, valores o derechos.  En ausencia del Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo tendrá exactamente las mismas facultades de aquél, bastando su dicho para que se tengan por buenas sus actuaciones;

b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general de JAPDEVA, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de ésta;

c) Presentar al Consejo de Administración, para su conocimiento y aprobación, los presupuestos de JAPDEVA, así como sus estados financieros;

d) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración;

e) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Vicepresidente Ejecutivo, los títulos y valores que emita JAPDEVA;

f) Organizar, con la aprobación del Consejo de Administración, los departamentos y secciones que sean necesarios para cumplir las funciones que por esta ley se le encomienda a JAPDEVA;

g) Nombrar y remover el personal de JAPDEVA; Y

h) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad con la ley y los reglamentos de JAPDEVA.

            Artículo 19.- El Consejo de Administración, a propuesta del Presidente Ejecutivo, podrá designar el gerente o gerentes que sean necesarios, quien o quienes tendrán las atribuciones y poderes que expresamente les asigne el Consejo de Administración.

CAPITULO III

De la Auditoría General

Artículo 20.- El auditor, que deberá ser un Contador Público Autorizado, tendrá a su cargo las funciones de vigilancia y fiscalización de los bienes y las operaciones que realice JAPDEVA, pudiendo delegar funciones en el subauditor.

            Artículo 21.- El auditor ejercerá las funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones que le fije el Consejo de Administración.  El subauditor, además de sustituir al auditor en sus ausencias temporales y de ejercer las atribuciones que aquél le delegue, ejercerá las funciones que le correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.

CAPITULO IV

Organización Interna

 

            Artículo 22.- Para una mayor eficiencia administrativa, JAPDEVA estará organizada en tres administraciones: Portuaria, Ferroviaria y de Desarrollo.  Estas administraciones estarán divididas en departamentos y éstos en secciones.  Cada una de las administraciones estará a cargo de un gerente, de reconocida capacidad técnica, con preparación académica o experiencia equivalente en la rama correspondiente. La Administración ferroviaria se denominará:  "Ferrocarril Nacional al Atlántico".

Artículo 23.- Las administraciones dependerán de la Presidencia Ejecutiva y funcionarán entre sí con absoluta independencia técnica, administrativa y de control, con las limitaciones que establece la presente ley.  Por lo tanto, cada administración llevará su propia contabilidad y presentará balances por separado, lo mismo que su cuenta de ganancias y pérdidas.  La institución, como un todo, deberá presentar balances y estados de ganancias y pérdidas consolidadas.

Artículo 24.- en cada nuevo puerto se nombrará un intendente de reconocida capacidad técnica.                         

Artículo 25.- El reglamento interno de JAPDEVA contendrá normas adecuadas que regulen la organización y funcionamiento de las administraciones, departamentos y secciones, así como las de las intendencias portuarias.

            Artículo 26.- Los ascensos de los empleados se regirán pro un escalafón y un sistema de méritos aprobado por el Consejo de Administración, con el fin de estimular la carrera administrativa.

CAPITULO V

Disposiciones Financieras

Artículo 27.- La política financiera de JAPDEVA deberá ser dirigida a asegurar que el valor de su patrimonio se mantenga y que devengue una utilidad razonable sobre sus inversiones.

            Artículo 28.- JAPDEVA deberá adoptar para cada año fiscal un presupuesto que cubra:                 

a) Todos los egresos corrientes; y

 b) Todos los egresos que demanden inversiones basadas en planes de desarrollo.

             Artículo 29.- JAPDEVA establecerá las tarifas portuarias y ferroviarias cuya aprobación final corresponde al organismo competente.  Si éste no las objeta dentro de un plazo de sesenta días, a partir de su recepción, las regulaciones se considerarán aprobadas.

Artículo 30.- Las tarifas portuarias deberán establecerse para cada facilidad y servicio suministrado por el puesto y deberán ser razonablemente basadas en el costo de proporcionarlas y proveer a JAPDEVA con suficientes ingresos para atender sus obligaciones y planes de desarrollo.

Artículo 31.- JAPDEVA destinará cinco colones por tonelada métrica de la carga general de importación exceptuando productos de petróleo que

se manejen por sus puertos, a los siguientes fines: de la referida suma se invertirán dos colones a través de los municipios de la provincia de Limón y se girarán en mensualidades de acuerdo con el plan de desarrollo regional de la misma.  Los otros tres colones se destinarán para financiar los planes de desarrollo de la zona de la canalización del Atlántico.

Artículo 32.- El muellaje y todos los servicios suministrados por JAPDEVA, deberán ser pagados de acuerdo con las tarifas vigentes, aunque estos servicios los suministre el Gobierno, Municipalidades, Instituciones Autónomas y otras dependencias estatales.

Artículo 33.- JAPDEVA no estará obligada a pagar al Estado parte alguna de sus ganancias, por ningún concepto, pero aplicará las que hubiere, desarrollando la Vertiente Atlántica de conformidad al plan regional de desarrollo.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Responsabilidad de los personeros y otras disposiciones

Artículo 34.- Los Miembros del Consejo de Administración, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo, Auditor, Subauditor de JAPDEVA, así como los gerentes portuario, ferroviario y de desarrollo, que ejecutaren o permitieren la ejecución de actos u operaciones evidentemente violatorias de disposiciones legales o reglamentarias, o de evidente  perjuicio para la institución, responderán con sus bienes por las pérdidas que le causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.

Artículo 35.- El Consejo de Administración ordenará publicar anualmente en el Diario Oficial, el balance de situación de JAPDEVA indicando el monto de ganancias y pérdidas que se hayan producido durante el respectivo año.

Artículo 36.- Para los efectos del artículo anterior y para la confección y aprobación del presupuesto ordinario, año económico es el período comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre.  Los presupuestos se confeccionarán y aprobarán conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia en cuanto a las instituciones autónomas del Estado.

Artículo 37.- Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no será responsable por ninguna pérdida, daño o perjuicio, causado a cualquier clase de bienes bajo su custodia, cuando sea por:

a) Incumplimiento del usuario o contratista, de los reglamentos de trabajo, orden, seguridad o vigilancia dictadas por JAPDEVA;

b) Cargas no manifestadas;

c) Causas originales en fuerza mayor o caso fortuito;

d) Descomposición, merma, menoscabo, o demérito proveniente de la acción natural del tiempo, de la acción dañina de los envases, vicio o natural de las mercancías;

e) Mercancías recibidas "roto-saqueado"; y

f) En caso de guerra o conmoción civil.

Artículo 38.- Para la presente ley, mercancía es todo producto, artículo, manufactura, semoviente y en general todo bien mueble, sin excepción ninguna.

Artículo 39.- Las aduanas de la República en ningún caso tramitarán pólizas, ni entregarán mercancías pertenecientes a personas o entidades que tengan pendientes el pago de derechos u otros servicios prestados por JAPDEVA, hasta que éstas no demuestren haber cancelado el importe de los mismos, salvo autorización del Presidente Ejecutivo cuando se trate de organismos públicos exclusivamente.

Artículo 40.- Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no será responsable por daños que se originaren durante maniobras que efectué el barco al entrar o salir de la rada, o durante el atraque o desatraque.  Tampoco será responsable de los daños que puedan subir los barcos y otras embarcaciones o los que éstos puedan causar a otros por guerra y/o conmoción civil.

CAPITULO II

Patrimonio de JAPDEVA

Artículo 41.- Son propiedad de JAPDEVA, además de sus activos e ingresos ordinarios y extraordinarios, los siguientes:

a) Los terrenos, edificios, equipos y en general todos los bienes muebles e inmuebles destinados a las actividades propias de JAPDEVA, con excepción de aquellos bienes del Estado que por Constitución Política no pueden salir de su patrimonio y los bienes del Ferrocarril Nacional al Atlántico.

También las futuras expansiones del mismo, que de común acuerdo entre JAPDEVA y el Poder Ejecutivo se disponga traspasar, para lo cual ambas entidades quedan autorizadas para formalizar las respectivas escrituras ante la Notaría del Estado.  Los bienes que a la fecha sean de propiedad la institución, no serán susceptibles del traspaso a que se refiere el presente artículo; y

b) Todos los terrenos del Estado situados en el área habilitada por canales navegables, comprendidos en una área de diez kilómetros desde el mar hacia el interior, paralela a la costa y un faja de tres kilómetros de ancho, paralela a ambos lados de los ríos y canales que administre la Junta.

Artículo 42.- JAPDEVA estará exenta del pago de toda clase de impuestos directos o indirectos, presentes y futuros.

Artículo 43.-  Los bienes inmuebles de JAPDEVA y de los ferrocarriles del Atlántico, serán inembargables.

Artículo 44.- Se otorga carácter de título ejecutivo a las certificaciones de facturas y cuentas que emita el auditor de JAPDEVA, por créditos a favor de la institución.

Artículo 45.- para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, JAPDEVA determinará las zonas de jurisdicción portuaria de cada uno de los puertos bajo su administración y lo comunicará al Poder Ejecutivo.  Estas áreas deberán contemplar fundamentalmente:

a) Terminales y derechos de vía;

b) Los sitios de anclaje, de fondeaderos y balizamiento de la rada;

c) Los canales de acceso y zona de maniobras; y

d) Los atracaderos y espuelas de tránsito, bodegas en general, oficinas, talleres, patios y espuelas de ferrocarril, zonas para almacenamiento de mercancías y cualquier otro sitio destinado a operaciones portuarias y ferroviarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I.- La Procuraduría General de la República otorgará a JAPDEVA las escrituras de traspaso a que se refieren los incisos "a" y "b" del artículo 41 de esta ley, las cuales estarán exentas del pago de derechos, timbres y gastos para su inscripción.

Transitorio II.- Se autoriza a JAPDEVA para que expropie los terrenos, en Cieneguita, necesarios para la expansión del puerto actual, utilizado los fondos provistos en las leyes Nº 479 y Nº 5170, de conformidad con lo establecido en las leyes Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951; Nº 1851 de 18 de febrero de 1955; y Nº 3842 de 4 de enero de 1967.

Transitorio III.- Equipárese la tarifa máxima que debe cobrar JAPDEVA por concepto de derechos de muellaje y embarque o desembarque y transporte a las bodegas de aduana o viceversa con las autorizadas al Instituto Nacional de Puertos del Pacífico (INCOP).

Transitorio IV.- Los nombramientos de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente Ejecutivo y todas las disposiciones de esta ley que se refieran a las atribuciones y responsabilidades de esos funcionarios, entrarán a regir el primero de junio de mil novecientos setenta y cuatro, una vez que la Junta Directiva sea renovada de conformidad con la ley Nº 4646.  Hasta esa fecha, las funciones del Presidente y Vicepresidente Ejecutivos serán desempeñadas por las personas que actualmente ocupan los cargos de Gerente y Asistente de Gerencia de la institución, con voz pero sin voto ante el Consejo.

Transitorio V.- Los nuevos motivos de incompatibilidad y prohibiciones para los miembros de la Junta Directiva que contempla el artículo 12 de esta ley, no serán aplicables a las personas que actualmente desempeñan el cargo de directores de la institución, por el período para el cual fueron designados.

Transitorio VI.- Se autoriza a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), para que en el caso de los trabajadores retirados de la administración ferroviaria, que en la actualidad reciben pensiones con el título de donativos y quienes no se encuentran cubiertos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, se les aumente esas pensiones en la siguiente proporción: hasta ¢ 400.00 en un 50% de ¢ 401.00 hasta ¢ 500.00 en un 40%; de ¢ 501.00 hasta ¢ 700.00 en un 30%; de ¢ 701.00 hasta ¢ 1,000.00 en un 15%.

También se hace efectivo en caso de fallecimiento del trabajador beneficiario, cubierto por el sistema de donativos, a su esposa o compañera, siempre y cuando la misma conserve su condición de viudez y a sus hijos menores de 21 años, y de más de 21 si son estudiantes de educación superior.

            Lo mismo se cumple para aquellos trabajadores mayores de 65 años y con 10 años de servicios a la empresa, que estén trabajando actualmente para la institución y que no se encuentren cubiertos para el citado Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte".

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