Nº
5337
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 45 de la Ley Orgánica Instituto
Costarricense Ferrocarriles INCOFER, N° 7001 del 19 de setiembre de 1985, se
estableció que la ley antes referida modifica en lo conducente a la presente
norma.)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo
1º.- Refórmase la ley Nº 3091 de 18
de febrero de 1963, que en lo sucesivo se leerá así:
"Ley
Orgánica de la Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica
TITULO I
CONSTITUCION
Y NATURALEZA
Fines:
Personería, Domicilio y Duración
Artículo
1º.- Créase la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada JAPDEVA,
como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad
pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria;
se encargará de construir, administrar, conservar y operar el puerto
actual de Limón y su extensión a Cieneguita, así como
otros puertos marítimos y fluviales de la Vertiente Atlántica,
con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del artículo
6º de esta ley. Se
encargará asimismo de administrar la canalización del
Atlántico y las tierras y bienes que esta misma ley le otorga. Administrará las empresas de
transporte ferroviario del Estado que presten servicios de y hacia los puertos
de la Vertiente Atlántica que específicamente contemple el Poder Ejecutivo
en los planes nacionales de desarrollo.
Artículo
2º.- Promoverá el desarrollo socio-económico integral, rápido
y eficiente de la Vertiente Atlántica de Costa Rica. JAPDEVA podrá arrendar, vender,
adjudicar o explotar las tierras que le confiere esta ley, con el
propósito de promover los fines para los que ha sido creada, pero
deberá consultar previamente el criterio del Instituto de Tierras y
Colonización, criterio del que no se podrá apartar, si no es con
el voto afirmativo de cinco de los miembros del Consejo de Administración. Dentro del área portuaria actual
y su extensión a Cieneguita y en la de nuevos puertos de la Vertiente
Atlántica, se determinará una zona adyacente para la
instalación de industrias o servicios comerciales relacionados con la
operación portuaria, que en ningún caso podrá ser
enajenada, pero sí dad en arriendo por plazos determinados. Los respectivos contratos llevarán
una cláusula en la que expresamente conste que unilateralmente JAPDEVA
puede darlos por terminados cuando necesitare el terreno para obras e
instalaciones de interés general, a su juicio y sin responsabilidad
alguna.
Artículo
3º.- Como institución autónoma de derecho público,
JAPDEVA tendrá personería jurídica y patrimonio propio;
gozará de independencia administrativa de acuerdo con esta ley. Se regirá por las decisiones de su
Consejo de Administración, cuyos miembros actuarán con apego a la
Constitución Política, a las leyes y reglamentos pertinentes, siendo
responsables de su gestión en forma total e ineludible. Las relaciones entre el Poder Ejecutivo
y JAPDEVA se mantendrán a través del Ministerio de Obras
Públicas y transportes.
Artículo
4º.- El domicilio de JAPDEVA será la ciudad de Limón, donde tendrá
su sede, pero podrá establecer agencias, sucursales o representaciones
en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella, por simple
acuerdo del Concejo de Administración. Su duración como organismo de
derecho público será indefinida.
Artículo
5º.- JAPDEVA tendrá capacidad para celebrar toda clase de contratos,
así como para realizar todos aquellos actos comerciales necesarios para
cumplir con las atribuciones que están a su cargo, de acuerdo con esta
ley. Asimismo podrá convenir
con el Poder Ejecutivo, la construcción o provisión de obras
portuarias conexas.
Artículo
6º.- Como autoridad portuaria, corresponderá a JAPDEVA:
a) Realizar la
planificación específica de las obras e instalaciones portuarias
que requiera el país en el litoral del Atlántico, de conformidad
con la planificación general y la política de desarrollo portuario
que determine el Poder Ejecutivo;
b) De conformidad con
el inciso anterior, construir las obras que se requieran para un eficiente
servicio portuario, así como mejorar, mantener, operar y administrar los
servicios e instalaciones que estén a su cargo;
c) Recibir y
controlar directamente, las naves que entren o salgan de los puertos del
litoral atlántico, extendiendo el zarpe y los demás documentos de
rigor;
d) Recibir,
trasladar, almacenar, custodiar y entregar dentro de la zona portuaria, cuando
procesa, la carga, mercancías o bienes que se embarquen o desembarquen
por los puertos de la Vertiente Atlántica. En ningún caso hará
entrega de la carga desembarcada a los consignatarios o a sus agentes, ni
permitirá el embarque de carga, sin el previo trámite aduanal y
de conformidad con lo que al respecto determinen las leyes y reglamentos, con
excepción de los equipajes cuya recepción, custodia y entrega
corresponderán a la Aduana;
e) Otorgan a las
autoridades fiscales, de migración y sanidad, cooperación para el
desempeño de sus respectivas funciones;
f) Organizar servicio
propio de resguardo y seguridad en la zona portuaria, para vigilar las
instalaciones, bienes, equipos y carga en custodia. Este cuerpo estará investido de
suficiente autoridad para prevenir y perseguir a quienes cometan contraverciones, faltas o delitos dentro de la zona
portuaria e imponer el cumplimiento de los reglamentos de servicio. Colaborará en cuanto esté
a su alcance con los demás autoridades del país;
g) Coordinar las
actividades portuarias y de transporte que le son conexas; y
h) Tramitar las
solicitudes de concesión, dentro de los tres meses siguientes aa la presentación de las mismas, para el
establecimiento de servicios portuarios y de transporte privados en la
Vertiente Atlántica, trasladándolas con las recomendaciones pertinentes
al Poder Ejecutivo, quien deberá resolver en un plazo no mayor de tres
meses. Debe entenderse que la falta
de resolución de parte del Poder Ejecutivo, implica aceptación de
la solicitud.
TITULO II
DIRECCION
Y ADMINISTRACION
CAPITULO I
Definición
General
Artículo
7º.- JAPDEVA estará administrada y dirigida por un Consejo de
Administración.
CAPITULO II
Del
Consejo de Administración
Artículo
8º.- El Consejo de Administración será de nombramiento del Consejo
de Gobierno y estará integrado por siete miembros propietarios, así:
a) El Ministro de Obras Públicas y
Transporte o su delegado; y
b) Seis personas costarricenses, de
reconocida honorabilidad, de amplios conocimientos y experiencia en el campo de
actividades de JAPDEVA, o con título profesional reconocido por el Estado,
cuyo nombramiento le corresponderá al Consejo de Gobierno.
Artículo
9º.- El Consejo de Administración presidio por el Presidente
Ejecutivo, o por el Vicepresidente Ejecutivo en las ausencias temporales de
aquél. Ambos funcionarios serán
elegidos por el Consejo de Administración de su propio seno, para períodos
de cuatro años a partir del primero de junio del año en que se
inicie el período presidencial al que se refiere el artículo 134
de la Constitución Política, pudiendo ser reelectos.
Artículo
10.- Todos los miembros del Consejo de Administración deberán ser
costarricense de origen o naturalizados con no menos de diez años de
residencia en el país, mayores de veinticinco años de edad y de reconocida
capacidad y solvencia.
Artículo
11.- Los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el
inciso b) del artículo 8º anterior, serán nombrados por el Consejo
de Gobierno, para períodos de ocho años, a partir del primero de junio
del año en que se inicie el período presidencial conforme al artículo
134 de la Constitución Política. Los nombramientos se efectuarán
en los últimos quince dáis del mes de
mayo del mismo años.
La
renovación de los consejeros, se hará por mitades, de modo que después
de cada cambio de Gobierno, se procederá a nombrar a tres de los consejeros,
de conformidad con el artículo 5º y el transitorio I de la Ley
Nº 4646. Los miembros del
Consejo de Administración pueden ser reelectos indefinidamente.
Hecho el
nombramiento de consejeros y asumidas por éstos sus funciones, el
Consejo de Gobierno no podrá revocar dichos nombramientos, si no es con
base en información levantada por la Contraloría General de la República,
en la que se ponga de manifiesto que hay causa para ello, conforme a las
disposiciones legales o reglamentos correspondientes.
En todo
caso, la sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada
o por cualquier otra causa, se hará dentro del término de quince
días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecidas
en este artículo.
En el caso
de que el Consejo de Gobierno se separe de esta norma, los nombramientos que
haga de nuevos consejeros son nulos y los que hubieren sido separados de sus
cargos sin previa información, se mantendrán en sus puestos por
el resto del período legal o hasta que la Contraloría General de
la República encuentre que hay lugar a su separación.
Artículo 12.- No podrán
integrar el Consejo de Administración:
a) Los miembros y
empleados de los Supremos Poderes, con excepción del Ministro de Obras
Públicas y Transporte y los funcionarios que lo sustituyan en sus
ausencias temporales;
b) Los funcionarios y
empleados de la propia JAPDEVA, excepto el Presidente y el Vicepresidente
Ejecutivos;
c) Los Presidentes,
Gerentes, Personeros o empleados de cualquier institución
autónoma;
d) Las personas que
durante el año anterior a su nombramiento hayan sido demandadas en la
vía ejecutiva en cobro de créditos propios no satisfechos o que
hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;
e) dos o más
personas que sean funcionarios o miembros de la Junta Directiva de una misma
sociedad mercantil;
f) Los que
estén ligados entre sí por parentesco de Consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive;
g) Las personas que
ocupen puestos de elección popular, mientras estén en el
ejercicio de su cargo; y
h) Los que
estén ligados por empleo o posición legal a empresas o actividades
que contraten o subcontraten con JAPDEVA, directa o indirectamente.
Artículo
13.- Dejará de ser miembro del Consejo de Administración:
a) El que perdiere su capacidad para el
cargo; el que fuere condenado por delito contra la propiedad, o llegare a
encontrarse dentro de las prohibiciones o incompatibilidades indicadas en la
presente ley;
b) El que se ausentare del país
por más de tres meses consecutivos sin autorización del Consejo
de Administración;
c) El que infringiere alguna de las disposiciones
contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Consejo de
Administración, o consintiere su infracción;
d) El que por incapacidad física,
no haya desempañado el cargo por más de un año; y
e) El que renunciare a su cargo.
Artículo
14.- Los miembros del Consejo de Administración, con excepción
del Presidente Ejecutivo y el Vicepresidente Ejecutivo, devengarán
dietas por su gestión, de acuerdo con lo que dispone la ley que regula
el pago de las mismas. El Presidente y Vicepresidente Ejecutivos,
devengarán el salario que les fije el Consejo de Administración.
Artículo
15.- El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente dos
veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente
Ejecutivo, por el Vicepresidente Ejecutivo o por dos consejeros.
Artículo
16.- El quórum para las sesiones del Consejo de Administración se
formará con cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por simple
mayoría de los votos presentes, salvo disposiciones especiales que
demanden mayor número; en caso de empate que preside tendrá doble
voto.
Artículo
17.- El Consejo de Administración tendrá facultades para ejercer
todas las funciones y ejecutar todos los actos que JAPDEVA esté autorizada
a realizar. En ese sentido,
tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Aprobar los
reglamentos internos que requiera el funcionamiento de la institución;
b) Aprobar contratos y convenios
relacionados con los fines de JAPDEVA;
c) Aprobar anualmente el presupuesto de
JAPDEVA;
d) Decidir todo lo relativo a la
administración de los bienes pertenecientes a JAPDEVA;
e) Aprobar
ventas, celebrar empréstitos, emitir bonos y constituir gravámenes para el
desarrollo de infraestructura y equipamiento portuario, hasta por un cincuenta
por ciento (50%) del valor de sus activos.
Si la operación excede del resultado de la aplicación de dicho
porcentaje, deberá obtenerse la aprobación de la Asamblea Legislativa.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 8966 del 7 de julio de 2011)
f) Delegar facultades
en comités administrativos o en comisiones de su seno o en el Presidente
Ejecutivo, señalándole sus atribuciones;
g) Aprobar compras
hasta por la suma de cincuenta mil colones y contratos por bienes y servicios,
hasta por la suma de ciento cincuenta mil colones, por el trámite de
licitación privada;
h) Establecer tarifas,
cánones o cobrar por los servicios públicos que preste, previa
aprobación del Poder Ejecutivo y de acuerdo con esta ley;
i) Dar permisos de
usos y prestación de servicios, sujetos a cánones sobre
determinados espacios portuarios y actividades portuarias, siempre que
estén destinados a las funciones propias de empresas navieras, aduanales
o de transporte;
j) Presentar al Poder
Ejecutivo, para su trámite, los proyectos de ley necesarios para el
cumplimiento de sus fines;
k) Nombrar auditor, subauditor y Secretario General; y
l) Fijar la
remuneración de los funcionarios citados en el aparte anterior y nombrar
a quienes los reemplacen en sus ausencias temporales.
Artículo
18.- El Presidente Ejecutivo es responsable ante el Consejo de administración
por el desempeño de sus funciones y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Representar
judicial y extrajudicialmente a JAPDEVA con las atribuciones de un apoderado
generalísimo conforme al artículo 1253 del Código Civil y
con las limitaciones que luego se dirán. Además podrá delegar total
o parcialmente su mandato por un plazo definido o indefinido, revocar las
delegaciones que hiciere y hacer otras de nuevo, conservando siempre sus
poderes en toda su extensión.
Previo
acuerdo del Consejo de Administración, podrá: otorgar poderesgeneralísimos, generales y especiales,
enajenar o gravar los bienes inmuebles, muebles, valores o derechos de JAPDEVA;
adquirir toda clase de bienes, sean inmuebles, muebles, valores o
derechos. En ausencia del Presidente
Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo tendrá exactamente las mismas
facultades de aquél, bastando su dicho para que se tengan por buenas sus
actuaciones;
b) Ejercer las
funciones inherentes a su condición de administrador general de JAPDEVA,
celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha
ordinaria de ésta;
c) Presentar al
Consejo de Administración, para su conocimiento y aprobación, los
presupuestos de JAPDEVA, así como sus estados financieros;
d) Ejecutar las
resoluciones del Consejo de Administración;
e) Autorizar con su
firma, conjuntamente con el Vicepresidente Ejecutivo, los títulos y
valores que emita JAPDEVA;
f) Organizar, con la
aprobación del Consejo de Administración, los departamentos y
secciones que sean necesarios para cumplir las funciones que por esta ley se le
encomienda a JAPDEVA;
g) Nombrar y remover
el personal de JAPDEVA; Y
h) Ejercer las
demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad con la
ley y los reglamentos de JAPDEVA.
Artículo
19.- El Consejo de Administración, a propuesta del Presidente Ejecutivo,
podrá designar el gerente o gerentes que sean necesarios, quien o
quienes tendrán las atribuciones y poderes que expresamente les asigne
el Consejo de Administración.
CAPITULO III
De la
Auditoría General
Artículo 20.-
El auditor, que deberá ser un Contador Público Autorizado,
tendrá a su cargo las funciones de vigilancia y fiscalización de
los bienes y las operaciones que realice JAPDEVA, pudiendo delegar funciones en
el subauditor.
Artículo
21.- El auditor ejercerá las funciones y atribuciones que le
correspondan de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones que le fije
el Consejo de Administración.
El subauditor, además de sustituir al
auditor en sus ausencias temporales y de ejercer las atribuciones que aquél
le delegue, ejercerá las funciones que le correspondan de acuerdo con
las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.
CAPITULO IV
Organización
Interna
Artículo
22.- Para una mayor eficiencia administrativa, JAPDEVA estará organizada
en tres administraciones: Portuaria, Ferroviaria y de Desarrollo. Estas administraciones estarán
divididas en departamentos y éstos en secciones. Cada una de las administraciones
estará a cargo de un gerente, de reconocida capacidad técnica,
con preparación académica o experiencia equivalente en la rama
correspondiente. La Administración ferroviaria se
denominará:
"Ferrocarril Nacional al Atlántico".
Artículo 23.-
Las administraciones dependerán de la Presidencia Ejecutiva y
funcionarán entre sí con absoluta independencia técnica, administrativa
y de control, con las limitaciones que establece la presente ley. Por lo tanto, cada administración
llevará su propia contabilidad y presentará balances por separado,
lo mismo que su cuenta de ganancias y pérdidas. La institución, como un todo,
deberá presentar balances y estados de ganancias y pérdidas
consolidadas.
Artículo 24.-
en cada nuevo puerto se nombrará un intendente de reconocida capacidad
técnica.
Artículo 25.-
El reglamento interno de JAPDEVA contendrá normas adecuadas que regulen
la organización y funcionamiento de las administraciones, departamentos
y secciones, así como las de las intendencias portuarias.
Artículo
26.- Los ascensos de los empleados se regirán pro un escalafón y
un sistema de méritos aprobado por el Consejo de Administración,
con el fin de estimular la carrera administrativa.
CAPITULO V
Disposiciones
Financieras
Artículo 27.-
La política financiera de JAPDEVA deberá ser dirigida a asegurar
que el valor de su patrimonio se mantenga y que devengue una utilidad razonable
sobre sus inversiones.
Artículo
28.- JAPDEVA deberá adoptar para cada año fiscal un presupuesto
que cubra:
a) Todos los egresos
corrientes; y
b) Todos los egresos que demanden inversiones
basadas en planes de desarrollo.
Artículo 29.- JAPDEVA establecerá
las tarifas portuarias y ferroviarias cuya aprobación final corresponde
al organismo competente. Si
éste no las objeta dentro de un plazo de sesenta días, a partir
de su recepción, las regulaciones se considerarán aprobadas.
Artículo 30.-
Las tarifas portuarias deberán establecerse para cada facilidad y
servicio suministrado por el puesto y deberán ser razonablemente basadas
en el costo de proporcionarlas y proveer a JAPDEVA con suficientes ingresos
para atender sus obligaciones y planes de desarrollo.
Artículo 31.-
JAPDEVA destinará cinco colones por tonelada métrica de la carga
general de importación exceptuando productos de petróleo que
se manejen por sus puertos, a los siguientes
fines: de la referida suma se invertirán dos colones a través de
los municipios de la provincia de Limón y se girarán en
mensualidades de acuerdo con el plan de desarrollo regional de la misma. Los otros tres colones se
destinarán para financiar los planes de desarrollo de la zona de la
canalización del Atlántico.
Artículo 32.-
El muellaje y todos los servicios suministrados por JAPDEVA, deberán ser
pagados de acuerdo con las tarifas vigentes, aunque estos servicios los
suministre el Gobierno, Municipalidades, Instituciones Autónomas y otras
dependencias estatales.
Artículo 33.-
JAPDEVA no estará obligada a pagar al Estado parte alguna de sus
ganancias, por ningún concepto, pero aplicará las que hubiere,
desarrollando la Vertiente Atlántica de conformidad al plan regional de
desarrollo.
TITULO III
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
Responsabilidad de
los personeros y otras disposiciones
Artículo 34.-
Los Miembros del Consejo de Administración, el Presidente Ejecutivo, el
Vicepresidente Ejecutivo, Auditor, Subauditor de JAPDEVA,
así como los gerentes portuario, ferroviario y de desarrollo, que
ejecutaren o permitieren la ejecución de actos u operaciones evidentemente
violatorias de disposiciones legales o reglamentarias, o de evidente perjuicio para la institución, responderán
con sus bienes por las pérdidas que le causaren, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurrieren.
Artículo 35.-
El Consejo de Administración ordenará publicar anualmente en el
Diario Oficial, el balance de situación de JAPDEVA indicando el monto de
ganancias y pérdidas que se hayan producido durante el respectivo
año.
Artículo 36.-
Para los efectos del artículo anterior y para la confección y
aprobación del presupuesto ordinario, año económico es el período
comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre. Los presupuestos se confeccionarán
y aprobarán conforme a las disposiciones constitucionales y legales que
rigen la materia en cuanto a las instituciones autónomas del Estado.
Artículo 37.-
Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no será responsable
por ninguna pérdida, daño o perjuicio, causado a cualquier clase
de bienes bajo su custodia, cuando sea por:
a) Incumplimiento del
usuario o contratista, de los reglamentos de trabajo, orden, seguridad o
vigilancia dictadas por JAPDEVA;
b) Cargas no
manifestadas;
c) Causas originales
en fuerza mayor o caso fortuito;
d)
Descomposición, merma, menoscabo, o demérito proveniente de la acción
natural del tiempo, de la acción dañina de los envases, vicio o natural
de las mercancías;
e) Mercancías
recibidas "roto-saqueado"; y
f) En caso de guerra
o conmoción civil.
Artículo 38.-
Para la presente ley, mercancía es todo producto, artículo,
manufactura, semoviente y en general todo bien mueble, sin excepción
ninguna.
Artículo 39.-
Las aduanas de la República en ningún caso tramitarán pólizas,
ni entregarán mercancías pertenecientes a personas o entidades que
tengan pendientes el pago de derechos u otros servicios prestados por JAPDEVA,
hasta que éstas no demuestren haber cancelado el importe de los mismos,
salvo autorización del Presidente Ejecutivo cuando se trate de organismos
públicos exclusivamente.
Artículo 40.-
Salvo que se compruebe culpa o negligencia, JAPDEVA no será responsable
por daños que se originaren durante maniobras que efectué el
barco al entrar o salir de la rada, o durante el atraque o desatraque. Tampoco será responsable de los
daños que puedan subir los barcos y otras embarcaciones o los que
éstos puedan causar a otros por guerra y/o conmoción civil.
CAPITULO II
Patrimonio
de JAPDEVA
Artículo 41.-
Son propiedad de JAPDEVA, además de sus activos e ingresos ordinarios y
extraordinarios, los siguientes:
a) Los terrenos,
edificios, equipos y en general todos los bienes muebles e inmuebles destinados
a las actividades propias de JAPDEVA, con excepción de aquellos bienes
del Estado que por Constitución Política no pueden salir de su
patrimonio y los bienes del Ferrocarril Nacional al Atlántico.
También las
futuras expansiones del mismo, que de común acuerdo entre JAPDEVA y el
Poder Ejecutivo se disponga traspasar, para lo cual ambas entidades quedan
autorizadas para formalizar las respectivas escrituras ante la Notaría
del Estado. Los bienes que a la
fecha sean de propiedad la institución, no serán susceptibles del
traspaso a que se refiere el presente artículo; y
b) Todos los terrenos
del Estado situados en el área habilitada por canales navegables,
comprendidos en una área de diez kilómetros desde el mar hacia el
interior, paralela a la costa y un faja de tres kilómetros de ancho,
paralela a ambos lados de los ríos y canales que administre la Junta.
Artículo 42.-
JAPDEVA estará exenta del pago de toda clase de impuestos directos o
indirectos, presentes y futuros.
Artículo
43.- Los bienes inmuebles de
JAPDEVA y de los ferrocarriles del Atlántico, serán
inembargables.
Artículo 44.-
Se otorga carácter de título ejecutivo a las certificaciones de
facturas y cuentas que emita el auditor de JAPDEVA, por créditos a favor
de la institución.
Artículo 45.-
para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, JAPDEVA determinará
las zonas de jurisdicción portuaria de cada uno de los puertos bajo su
administración y lo comunicará al Poder Ejecutivo. Estas áreas deberán
contemplar fundamentalmente:
a) Terminales y
derechos de vía;
b) Los sitios de
anclaje, de fondeaderos y balizamiento de la rada;
c) Los canales de
acceso y zona de maniobras; y
d) Los atracaderos y
espuelas de tránsito, bodegas en general, oficinas, talleres, patios y
espuelas de ferrocarril, zonas para almacenamiento de mercancías y cualquier
otro sitio destinado a operaciones portuarias y ferroviarias.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio I.- La
Procuraduría General de la República otorgará a JAPDEVA
las escrituras de traspaso a que se refieren los incisos "a" y "b"
del artículo 41 de esta ley, las cuales estarán exentas del pago
de derechos, timbres y gastos para su inscripción.
Transitorio II.- Se
autoriza a JAPDEVA para que expropie los terrenos, en Cieneguita, necesarios
para la expansión del puerto actual, utilizado los fondos provistos en las
leyes Nº 479 y Nº 5170, de conformidad con lo establecido en las
leyes Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951; Nº 1851 de 18 de febrero de
1955; y Nº 3842 de 4 de enero de 1967.
Transitorio III.-
Equipárese la tarifa máxima que debe cobrar JAPDEVA por concepto
de derechos de muellaje y embarque o desembarque y transporte a las bodegas de
aduana o viceversa con las autorizadas al Instituto Nacional de Puertos del
Pacífico (INCOP).
Transitorio IV.- Los
nombramientos de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente Ejecutivo y todas las disposiciones
de esta ley que se refieran a las atribuciones y responsabilidades de esos
funcionarios, entrarán a regir el primero de junio de mil novecientos
setenta y cuatro, una vez que la Junta Directiva sea renovada de conformidad
con la ley Nº 4646. Hasta esa
fecha, las funciones del Presidente y Vicepresidente Ejecutivos serán
desempeñadas por las personas que actualmente ocupan los cargos de
Gerente y Asistente de Gerencia de la institución, con voz pero sin voto
ante el Consejo.
Transitorio V.- Los
nuevos motivos de incompatibilidad y prohibiciones para los miembros de la Junta
Directiva que contempla el artículo 12 de esta ley, no serán
aplicables a las personas que actualmente desempeñan el cargo de directores
de la institución, por el período para el cual fueron designados.
Transitorio VI.- Se
autoriza a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), para que en el
caso de los trabajadores retirados de la administración ferroviaria, que
en la actualidad reciben pensiones con el título de donativos y quienes
no se encuentran cubiertos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social, se les aumente esas pensiones en la
siguiente proporción: hasta ¢ 400.00 en un 50% de ¢ 401.00
hasta ¢ 500.00 en un 40%; de ¢ 501.00 hasta ¢ 700.00 en un 30%;
de ¢ 701.00 hasta ¢ 1,000.00 en un 15%.
También se
hace efectivo en caso de fallecimiento del trabajador beneficiario, cubierto
por el sistema de donativos, a su esposa o compañera, siempre y cuando
la misma conserve su condición de viudez y a sus hijos menores de 21
años, y de más de 21 si son estudiantes de educación
superior.
Lo
mismo se cumple para aquellos trabajadores mayores de 65 años y con 10
años de servicios a la empresa, que estén trabajando actualmente para
la institución y que no se encuentren cubiertos para el citado Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte".