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Artículo 3º.- El cobro judicial o extrajudicial
de los créditos a favor del Estado señalados en el artículo 1º de esta ley,
estará a cargo de Fiscales Específicos nombrados por el Ministerio de Economía
y Hacienda*, o del cuerpo de abogados de la Oficina de Cobros. El Ministerio
fijará, por medio de Decreto, el número de profesionales que integrarán ese
cuerpo.
Los Fiscales deberán ser abogados y
devengarán honorarios que pagarán el contribuyente moroso, de acuerdo con la
tarifa y normas indicadas en el artículo 17 de esta ley. Los abogados de la
Oficina de Cobros no tendrán derecho a percibir honorario alguno.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
* (Ministerio de
Hacienda a partir de la Ley Nº 3840 de 27 de diciembre de 1966).
(Tácitamente
reformado por los artículos 158, 166 y 168 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de
1971 -Código Tributario-).
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