Buscar:
 Normativa >> Ley 2393 >> Fecha 11/07/1959 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 2393 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
3

Artículo 3º.- El cobro judicial o extrajudicial de los créditos a favor del Estado señalados en el artículo 1º de esta ley, estará a cargo de Fiscales Específicos nombrados por el Ministerio de Economía y Hacienda*, o del cuerpo de abogados de la Oficina de Cobros. El Ministerio fijará, por medio de Decreto, el número de profesionales que integrarán ese cuerpo.

Los Fiscales deberán ser abogados y devengarán honorarios que pagarán el contribuyente moroso, de acuerdo con la tarifa y normas indicadas en el artículo 17 de esta ley. Los abogados de la Oficina de Cobros no tendrán derecho a percibir honorario alguno.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).

* (Ministerio de Hacienda a partir de la Ley Nº 3840 de 27 de diciembre de 1966).

(Tácitamente reformado por los artículos 158, 166 y 168 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).

Ir al inicio de los resultados