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Artículo 2º.- La Oficina de Cobros contará
con el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio;
atenderá la organización del cobro de las obligaciones enunciadas en el
artículo anterior, y ejercerá inmediata vigilancia sobre el cuerpo de Fiscales
Específicos de que habla el artículo siguiente.
Podrá disponer la cancelación de impuestos,
tasas o créditos de cualquier clase a favor del Gobierno, cuando los plazos de
prescripción correspondientes hubieren vencido y se trate de cuentas o créditos
incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación
de la Contraloría General de la República, de la Tesorería Nacional y de la
Dirección General de Hacienda, y será puesta en conocimiento de los organismos
correspondientes y de la Contabilidad Nacional para que cancelen en sus
registros o libros las cuentas o créditos respectivos.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tácitamente
reformado por los artículos 158 y 159 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971
-Código Tributario-).
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