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 Normativa >> Ley 2393 >> Fecha 11/07/1959 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 2393 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- La Oficina de Cobros contará con el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio; atenderá la organización del cobro de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, y ejercerá inmediata vigilancia sobre el cuerpo de Fiscales Específicos de que habla el artículo siguiente.

Podrá disponer la cancelación de impuestos, tasas o créditos de cualquier clase a favor del Gobierno, cuando los plazos de prescripción correspondientes hubieren vencido y se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República, de la Tesorería Nacional y de la Dirección General de Hacienda, y será puesta en conocimiento de los organismos correspondientes y de la Contabilidad Nacional para que cancelen en sus registros o libros las cuentas o créditos respectivos.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).

(Tácitamente reformado por los artículos 158 y 159 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).

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