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N° 2393
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA
Artículo 1º.- Para el cobro judicial o
extrajudicial de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales,
rentas por arrendamiento de bienes del Gobierno no sujetos a leyes especiales,
y de toda clase de créditos a favor de éste, créase la Oficina de Cobros
dependiente de la Dirección General de Hacienda.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tacitamente
reformado por el artículo 157 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
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