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ARTÖCULO 8§.- Modif¡case el art¡culo 9§ de la ley N§ 6700
del 23 de
diciembre de 1981, de la manera que se indica a continuaci¢n:
A) Adici¢nase las siguientes normas generales:
157.- Se faculta al Tesorero Nacional a fin de que autorice
al
Ministerio de Obras P£blicas y Transportes para gestionar, con
las
instituciones de cr‚dito internacional, la utilizaci¢n del
procedimiento
de pago directo del Banco Central a terceros (Procedimiento III
o
similar).
158.- Durante el a¤o 1983, las instituciones del sector
p£blico
£nicamente podr n incluir en su presupuesto para el pago de horas
extraordinarias, sumas que no excedan del sesenta y seis por
ciento de
las presupuestas para tal efecto durante el a¤o 1982. Se excluye
de esta
disposici¢n a la Asamblea Legislativa.
159.- Incl£yense en el salario nominal los gastos de
representaci¢n
de los Ministros, Viceministros, Oficiales Mayores y dem s
funcionarios
que perciban gastos de representaci¢n. Proh¡bese expresamente
que a
partir del mes de octubre del a¤o en curso, se consignen gastos
de
representaci¢n por separado para dichos funcionarios.
Para el cumplimiento de lo indicado en el p rrafo anterior,
se
autoriza al Ministerio de Hacienda a fin de que haga los ajustes
correspondientes, por medio de decreto Ejecutivo.
160.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto del Ministerio
de
Hacienda, modificar la Ley de Presupuesto para 1982, N§ 6700 del
23 de
diciembre de 1981, con el prop¢sito de efectuar los siguientes
traslados
al Ministerio de Gobernaci¢n y Polic¡a:
1) Consejo Nacional de Migraci¢n, C¢digo 08.07 del Programa
08.090;
2) Control de Migraci¢n y Extranjeros en el pa¡s, Programa 091;
3) Desarrollo de la Comunidad, Programa 759; y
4) DINADECO, Proyecto Urbano, Programa 777, conforme lo
establezca la
Asamblea Legislativa mediante ley.
161.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante
decreto del
Ministerio de Hacienda, destine, con prioridad, parte del
producto de la
reforma tributaria que tramita al Asamblea Legislativa
(expediente N§
8975, seg£n proyecto de ley publicado en "La Gaceta" N§ 109 del
9 de
junio de 1981), en la siguiente forma:
a) Al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) ciento
cincuenta millones de colones (½ 150.000.000,00), para adquirir
terrenos
y para subsidiar programas m¡nimos de construcci¢n de viviendas,
as¡ como
la compra de lotes con servicios, para familias de escasos
recursos, en
las siete provincias. Este monto ser distribuido as¡: cien
millones de
colones, por partes iguales, entre las siete provincias y
cincuenta
millones de colones, de conformidad con las prioridades de
vivienda que
establezca la instituci¢n; y
Atender el servicio de la deuda p£blica.
162.- Los fondos de divisas provenientes de los pr‚stamos
otorgados
por organismos internacionales al Gobierno central, o a las
instituciones
descentralizadas, como resultado de convenios bilaterales o
multilaterales, o de cualquier otra fuente, que deban ser
transformados
en moneda nacional, ser n convertidos a esta moneda al tipo de
cambio
para la compra de divisas (tasa interbancaria) que actualmente
rige, al
tipo por el cual se sustituya en el futuro, o al tipo de cambio
que el
Banco Central fije exclusivamente con ese objeto.
163.- Las pensiones y jubilaciones otorgadas de conformidad
con la
Ley General de Pensiones, N§ 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus
reformas,
no ser n inferiores a mil quinientos colones y las que en la
actualidad
fueren menores a tal m¡nimo, se reajustar n de oficio a la suma
indicada.
(*) 164.- Las pensiones y jubilaciones otorgadas de conformidad
con la
Ley de Pensiones de Hacienda, N§ 148 del 23 de agosto de 1943 y
sus
reformas, no ser n inferiores a tres mil colones, y las que en
la
actualidad sena menores a tal m¡nimo, se reajustar n de oficio
a la suma
indicada.
(*) ANULADO por Resoluci¢n de la Sala Constitucional N§ 2136 de
las 14:00
hrs. del 23 de octubre de 1991.
165.- El Estado, los entes p£blicos estatales y las empresas
constituidas como sociedades mercantiles, cuya capital pertenezca
¡ntegramente al Estado, no proveer n de combustibles a los
veh¡culos de
lujo, propiedad del mismo Estado.
Se except£an de la disposici¢n anterior los autom¢viles
empleados
como radiopatrullas y los de los Ministros y Viceministros,
Presidente y
Vicepresidentes y Oficiales Mayores.
166.- Se mantienen, a favor de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Costa Rica, todos los beneficios que contempla la
ley N§
5772 del 20 de agosto de 1975, reformada por la N§ 6602 del 1§
de
setiembre de 1981, referente a los programas acad‚micos de dicha
Facultad.
167.- Se autoriza a la Tesorer¡a Nacional para endosar el
giro N§
0811523, a nombre del Centro Infantil Dora Emilia Leiva del
Mej¡a, a
favor de la Asociaci¢n de Desarrollo Integral del Sector Norte
de
Cartago, la cual lo utilizar para cubrir gastos varios del
Centro
Infantil de Cartago.
168.- Se autoriza al Ministerio de Obras P£blicas y
Transportes para
que gire a la Municipalidad de Para¡so la suma de dos millones
setecientos cincuenta mil colones (½ 2.750.000,00), que se
encuentra
depositada en al cuenta de fondos de terceros de la Direcci¢n
General de
Edificaciones Nacionales, para la construcci¢n del centro c¡vico
de
Para¡so, depositada en el Banco Central de Costa Rica, seg£n los
enteros
n£meros 94843 del 10 de junio de 1980, por la suma de quinientos
mil
colones (½ 500.000,00) y 163009 del 15 de mayo de 1981 por la
suma de dos
millones doscientos cincuenta mil colones (½ 2.250.000,00).
La Municipalidad deber utilizar esta suma en la compra del
inmueble
para la instalaci¢n del edificio municipal, cuyo valor no
exceder de dos
millones de colones (½ 2.000.000,00) y utilizar el sobrante en
la
remodelaci¢n del mismo y en la instalaci¢n de la biblioteca
p£blica.
169.- Los servidores del Ministerio de Obras P£blicas y
Transportes,
cubiertos por la ley N§ 6440 dele 16 de mayo de 1980, que por su
propia
voluntad deseen retirarse de sus cargos antes del 31 de diciembre
de
1982, previa aceptaci¢n del Ministerio, tendr n derecho al pago
de
vacaciones y auxilio de cesant¡a que resultare procedente,
conforme con
la legislaci¢n laboral vigente.
170.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petr¢leo,
S. A.
(RECOPE) para que done el lote de su propiedad, situado en el
distrito
central del cant¢n de Palmares, provincia de Alajuela, a la
Municipalidad
de ese cant¢n, para que construya una guarder¡a infantil.
171.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petr¢leo,
S. A.
(RECOPE) para que canalice los fondos a que hace referencia el
transitorio IV de la ley N§ 6588 del 30 de julio de 1981, a
partir del 1§
de mayo de 1982, a trav‚s de Transportes Metropolitanos S. A.
(TRANSMESA); para los programas de direcci¢n, planificaci¢n y
control de
eficiencia del transporte remunerado de personas en el rea
metropolitana; para amortizar las deudas completas provenientes
de la
compra de los autobuses adquiridos en el a¤o 1981, as¡ como para
los
gastos conexos con esas obligaciones, lo mismo que para el
programa de
modernizaci¢n del transporte remunerado de personas y de nuevas
modalidades de transporte.
172.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pac¡fico
(INCOP) y
la Junta de Administraci¢n de Puertos y de Desarrollo Econ¢mico
de la
Vertiente Atl ntica (JAPDEVA) reintegrar n al fondo general del
Gobierno,
los recursos provenientes de los incrementos tarifarios
especificados por
concepto de reintegro de inversiones, seg£n lo estipulado en las
resoluciones n£meros 3167 y 3168 del Ministerio de Obras P£blicas
y
Transportes, del 9 de agosto de 1982. Se autoriza al Ministerio
de
Hacienda para que mediante decreto aumente los egresos del t¡tulo
12,
excepto "Servicios personales".
173.-
1.- Establ‚cese un impuesto del diez por ciento sobre el
precio
"ex-f brica" del cemento producido en las provincias de Cartago,
San Jos‚
y Guanacaste, ya sea en bolsa o a granel, de cualquier tipo.
2.-Para la aplicaci¢n de este impuesto se entiende por
precio
"ex-f brica" el costo de producci¢n, m s un porcentaje de
utilidad sobre
los costos que establecer y que s¢lo podr modificar el
Ministerio de
Econom¡a, Industria y Comercio.
3.- Los ingresos provenientes del gravamen sobre el cemento
producido en la provincia de Cartago se girar n de la siguiente
manera:
a) Un veinticinco por ciento a la Municipalidad de Cartago, la
cual
emplear estos fondos en la construcci¢n, mejoramiento y
mantenimiento
del sistema de alcantarillado sanitario y en la ca¤er¡a de todo
el
cant¢n.
b) Un veinticinco por ciento al Instituto Tecnol¢gico de Costa
Rica.
c) Un quince por ciento se distribuir , proporcionalmente,
entre las
municipalidades de la Uni¢n, El Guarco, Oreamuno, Para¡so,
Jim‚nez,
Alvarado y Turrialba.
ch) Un diez por ciento se distribuir entre las asociaciones de
desarrollo comunal de la provincia de Cartago.
d) Un tres por ciento al Colegio Universitario de Cartago.
e) Un dos por ciento al Colegio San Luis Gonzaga.
f) Un tres por ciento al Colegio Vocacional de Artes y Oficios.
g) Un cuatro por ciento a la "Ciudad de los Ni¤os".
h) Un tres por ciento al Asilo de Ancianos Claudio Mar¡a Volio.
i) Un tres por ciento a la Asociaci¢n de Desarrollo de
Enfermeros
Alcoh¢licos (ADEPTA).
j) Un dos por ciento distribuido, proporcionalmente, entre las
parroquias de El Carmen y la Bas¡lica de los Angeles de la
ciudad de
Cartago, para obras de sus comunidades.
k) Un uno por ciento al Colegio Ser fico de Cartago.
l) Un uno por ciento al Liceo Vicente Lachner Sandoval.
m) Un dos por ciento a la Junta de Educaci¢n de Cartago, la
cual
destinar por una vez un cincuenta por ciento de estos ingresos
par
mejoras en la escuela Ascensi¢n Esquivel.
n) Un uno por ciento a la Escuela de Ense¤anza Especial.
4.- Los ingresos provenientes del gravamen sobre el cemento
producido en la provincia de Guanacaste ser n distribuidos, entre
las
municipalidades de esta provincia. Lo recaudado por el mismo
concepto en
la provincia de San Jos‚, se girar de la siguiente forma:
a) Un sesenta y cinco por ciento a la Municipalidad de
Desamparados.
b) Un diecisiete como cinco por ciento a la Municipalidad de
Alajuela.
c) Un diecisiete coma cinco por ciento a la Universidad
Aut¢noma de
la ciudad de Heredia.
5.- Los fabricantes de cemento deber n llevar un libro de
registro
sobre su producci¢n y otro sobre sus ventas, los que ser n
debidamente
sellados por la Direcci¢n General de Hacienda. Asimismo, la
Direcci¢n
General de Hacienda proceder a sellar e identificar los libros
de
factura que utilicen.
6.- Los fabricantes deber n depositar en el Banco Central
de Costa
Rica, trimestralmente, el monto de los impuestos correspondientes
a las
ventas realizadas en cada trimestre.
7.- El Banco Central de Costa Rica girar , directamente, a
cada una
de las instituciones beneficiarias el importe se¤alado en los
puntos
tercero y cuarto de esta norma, cuyo pago deber hacerse dentro
de los
diez d¡as h biles posteriores a la fecha en que las f bricas
hayan hecho
el dep¢sito correspondiente.
174.- Se autoriza a la Municipalidad de San Jos‚, para que
done, a
las temporalidades de la Arquidi¢cesis de San Jos‚, los siguiente
terrenos:
1) Terreno ubicado en Villa Esperanza de Pavas, donde
actualmente est
construida la capilla del lugar.
2) Franja de terreno alrededor de donde se encuentra ubicada
la iglesia
Virgen de F tima, en la Ciudadela N§ 3 de Hatillo.
3) Terreno en Hatillo 6, seg£n acuerdo tomado por el Municipio,
para la
construcci¢n de la iglesia Jes£s Resucitado.
Asimismo, se autoriza a esta municipalidad para que segregue
y done,
al Ministerio de Trabajo terreno, en Hatillo 7, ya designados
para la
guarder¡a infantil de las Ciudadelas de Hatillo 6, 7 y 8. Se
autoriza a
la Municipalidad de San Jos‚ para que segregue y donde un terreno
al
Ministerio de Educaci¢n, para ampliar la propiedad del Kinder de
la
Ciudadela Kennedy en San Sebasti n. Todos los traspasos,
donaciones y
segregaciones estar n exentas de todo tipo de derechos, timbres
y tasas,
nacionales y municipales, as¡ como del pago de honorarios y
comisiones a
la Notar¡a del Estado.
El destino de las donaciones establecidas anteriormente no
podr
variarse sin la aprobaci¢n previa del Concejo Municipal; las
propiedades
tampoco podr n ser vendidas o canjeadas.
175.- Autor¡zase a la Municipalidad de San Jos‚ para que
done, a la
Asociaci¢n Cristiana de J¢venes de Costa Rica, inscrita en el
Registro de
Asociaciones, tomo 60, folio 398, la finca de su propiedad n£mero
175406,
inscrita en el Registro P£blico, Partido de San Jos‚, tomo 1830,
folio
99, asiento 1, situada en el distrito segundo, cant¢n primero de
la
provincia de San Jos‚.
Comisi¢nase a la Notar¡a del Estado para la confecci¢n de
la
escritura de traspaso, la cual estar exenta de todo tipo de
derechos,
timbres y tasas, nacionales y municipales, as¡ como del pago de
honorarios.
176.- Se autoriza a uno de los bancos del Sistema Bancario
Nacional
para otorgar un pr‚stamo a la Municipalidad de Alajuela, hasta
por un
monto de quince millones de colones (½ 15.000.000,00), de acuerdo
con las
condiciones que convengan a los intereses de ambas partes.
La Municipalidad de Alajuela destinar esos fondos a:
1) Compra de maquinaria para la recolecci¢n de basura.
2) Compra de un terreno para relleno sanitario y compra de
equipo para
el mismo.
3) Terminaci¢n de varias obras.
Todas estas operaciones ser n fiscalizadas por la
Contralor¡a
General de la Rep£blica.
177.- Se autoriza a Ferrocarriles de Costa Rica, S. A. y al
Instituto Costarricense de Puertos del Pac¡fico para que
traspasen a la
Municipalidad de Alajuela, los terrenos situados cincuenta metros
al sur
de Tikal Supermercado, donde estuvo ubicada la terminal de
trenes. Estos
terrenos ser n utilizados para la construcci¢n de la terminal
de buses,
del mercado de artesan¡a, de la sede de la Asociaci¢n de
Estudiantes
Universitarios y de una biblioteca infantil. El traspaso se har
por la
suma simb¢lica de un col¢n (½ 1,00).
178.- Se autoriza al Banco Anglo Costarricense para que
otorgue un
pr‚stamo a la Asociaci¢n Liga Deportiva Alajuelense, hasta por
un monto
de dos millones de colones (½ 2.000.000,00), de acuerdo con las
condiciones que convengan a los intereses de ambas partes.
Exon‚rase a
la Asociaci¢n Liga Deportiva Alajuelense del pago de toda clase
de
impuestos sobre la compra del equipo de iluminaci¢n, de sonido
y de los
accesorios necesarios para las instalaciones del Estadio
Alejandro.
Morera Soto.
179.- Se concede franquicia postal interna a los Colegios
Universitarios de Puntarenas, Alajuela y Cartago, por tratarse
de
instituciones semiaut¢nomas del Estado.
180.- Trasp sase, a la municipalidad respectiva, el terreno
que
estaba destinado para el campo de aviaci¢n de la ciudad de Santa
Cruz, no
usado para tal fin, para la construcci¢n de la terminal de
autobuses, el
mercado y las instalaciones deportivas.
El Ministerio de Obras P£blicas y Transportes, har el
traspaso a la
Municipalidad de Santa Cruz por la suma simb¢lica de un col¢n (½
1,00).
181.- Cr‚ase una renta adicional, a favor de la Corporaci¢n
Costarricense de Desarrollo, de seis c‚ntimos de col¢n por cada
d¢lar y
por su equivalente en las transacciones de las dem s divisas
extranjeras,
que se transen en el mercado oficial y, en su caso, en los
mercados
interbancario y libre de divisas. La Corporaci¢n destinar esta
renta al
servicio de su deuda externa y a financiar otras de sus
necesidades. Con
el prop¢sito anterior, el Banco Central de Costa Rica ajustar
el
diferencial entre el tipo de compra y el tipo de venta de d¢lares
y de
otras monedas extranjeras y traspasar los fondos
correspondientes,
directamente, a la Corporaci¢n.
182.- A fin de contribuir a la soluci¢n del dif¡cil problema
fiscal
que afronta el pa¡s, y de evitar que aumente el d‚ficit
presupuestario
del Gobierno Central, se autoriza a la Corporaci¢n Costarricense
de
Desarrollo, S. A., para que, durante un per¡odo de un a¤o, pueda
vender
las acciones de sus empresas, previa autorizaci¢n, en cada caso,
del
Consejo de Gobierno y de la Contralor¡a General de la Rep£blica,
en la
forma y condiciones que el Consejo establezca y bajo las
condiciones
siguientes:
a) En cada caso, la Contralor¡a General de la Rep£blica
rendir , a la
Asamblea Legislativa, un informe sobre la venta de cada empresa,
a m s
tardar treinta d¡as despu‚s de realizada la venta;
b) Ninguna empresa de CODESA, y cuya venta se autoriza mediante
esta
norma, podr vender sus acciones en m s de cuarenta por ciento
a personas
f¡sicas o jur¡dicas extranjeras. Tambi‚n queda prohibido que de
cada
empresa, CODESA pueda vender m s del cuarenta y nueve por ciento
de sus
acciones;
c) Ninguna de las empresas que desarrolle cualquiera de las
actividades
especificadas en el art¡culo 121, inciso 14) de la Constituci¢n
Pol¡tica
de la Rep£blica, podr ser enajenada;
ch) En la venta de acciones, en iguales condiciones, se dar
prioridad a
las organizaciones sociales de los trabajadores, tales como
cooperativas,
asociaciones solidaristas, o de otro tipo. El Sistema Bancario
Nacional
podr financiar a estas organizaciones, as¡ como a peque¤os
inversionistas nacionales que deseen comprar acciones de la
empresa de
CODESA; y
d) A m s tardar sesenta d¡as despu‚s de la vigencia de esta
ley, el
Poder Ejecutivo deber emitir el correspondiente reglamento, que
contemple las procedimientos para la venta de las empresas de
CODESA.
La Contralor¡a General de la Rep£blica deber aprobar el
respectivo
reglamento y velar por el fiel cumplimiento del mismo.
El producto de la venta de las acciones de las empresas de
CODESA
ser destinado, en primer t‚rmino, a cubrir ¡ntegramente el pago
de sus
obligaciones crediticias con el Banco Central de Costa Rica.
Para vender porcentajes de acciones mayores a los que se
establecen
en esta norma, deber contarse con la autorizaci¢n de la Asamblea
Legislativa, la cual deber otorgarse en un plazo no mayor de
treinta
d¡as h biles. Esta autorizaci¢n se conocer y se aprobar o
improbar en
un solo debate; este acto legislativo es de naturaleza
administrativa,
seg£n los t‚rminos del p rrafo final del art¡culo 124 de la
Constituci¢n
Pol¡tica. El silencio de l Asamblea Legislativa sobre este
pronunciamiento, en el t‚rmino indicado se entender como
consentimiento.
En la compra de esta acciones no podr n participar
funcionarios ni
empleados de CODESA, ni de sus empresas subsidiarias, salvo que
para tal
efecto se constituyan en asociaciones cooperativas, empresas de
autogesti¢n o de congesti¢n, o en asociaciones solidaristas.
En el caso de la tierras de CATSA, ‚stas deber n destinarse
a
proyectos ligados a los programas de desarrollo agrario y, en
ning£n
caso, podr n venderse directa o indirectamente, a personas
f¡sicas o
jur¡dicas extranjeras.
183.- Ref¢rmanse los art¡culos 76 y 77 de la ley N§ 4574 de
4 de
mayo de 1970. Sus textos dir n:
"Art¡culo 76.-El monto m ximo de las dietas de los
regidores
municipales, por sesi¢n, se ajustar n a la siguiente tabla, de
acuerdo
con el presupuesto municipal:
Hasta ½ 2.500.000 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
½ 300,00
M s de 2.500.000 hasta ½ 5.000.000 ... ... ... ... ...
325.00
M s de 5.000.000 hasta ½10.000.000 ... ... ... ... ...
350.00
M s de 10.000.000 hasta ½50.000.000 ... ... ... ... ...
375.00
Y de 50.000.000 en adelante ... ... ... ... ... ... ...
400.00
El monto m ximo de los salarios de los ejecutivos
municipales se
ajustar a la siguiente tabla, de acuerdo con el presupuesto
municipal:
Hasta ½ 2.500.000 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
½ 6.000.00
M s de 2.500.000 hasta ½ 5.000.000 ... ... ... ... ...
8.000.00
M s de 5.000.000 hasta ½10.000.000 ... ... ... ... ...
10.000.00
M s de 10.000.000 hasta ½50.000.000 ... ... ... ... ...
15.000.00
Y de 50.000.000 en adelante ... ... ... ... ... ... ...
20.000.00
La Contralor¡a General de la Rep£blica y el Instituto de
Fomento
y Asesor¡a Municipal fijar n, anualmente, los salarios de los
ejecutivos
municipales, con base el monto de los presupuestos municipales
a que se
refiere este art¡culo. Las dietas de los regidores y s¡ndicos
municipales y el salario de los ejecutivos municipales, podr n
aumentarse
en un diez por ciento, siempre y cuando el presupuesto ordinario
municipal correspondiente aumente en una proporci¢n igual o
superior al
veinte por ciento en relaci¢n con el a¤o anterior.
La Contralor¡a General de la Rep£blica y el Instituto de
Fomento y
Asesor¡a Municipal, aprobar n los aumentos por ese concepto".
"Art¡culo 77.-Las municipalidades no podr n remunerar m s
de seis
sesiones ordinarias o extraordinarias por mes, cuando fueren
cinco los
regidores; m s de ocho, cuando fueren siete; m s de diez, cundo
fueren
nuevo u once y m s de doce, si fueren de trece. En los casos en
que las
municipalidades celebren, en un mes, m s sesiones de las que se
autoriza
remunerar, se entender n como remunerables las primeras que se
efect£en,
hasta alcanzar el m ximo permitido en cada saco. No podr
pagarse m s de
una dieta por regidor, por cada sesi¢n remunerable. Tampoco se
pagar n
dietas a los regidores y s¡ndicos por aquellas sesiones a que
faltaren,
justificadas por el Concejo.
Cuando un regidor propietario no se presentare, dentro
de los
quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para
comenzar la
sesi¢n, o cuando se retirare antes de que finalice la sesi¢n,
perder la
dieta. El regidor suplente devengar la dieta cuando sustituyere
a un
propietario en una sesi¢n remunerable, siempre que la sustituci¢n
comience antes o inmediatamente despu‚s de los quince minutos de
gracia
contemplados en el p rrafo anterior y se extendiere hasta el
final de la
sesi¢n. Sin embargo, cuando el regidor suplente no sustituya a
un
propietario en una sesi¢n remunerable y est‚ presente durante
toda la
sesi¢n, devengar , el cincuenta por ciento de la dieta
correspondiente a
un regidor, de conformidad con lo indicado en el art¡culo 76. Los
s¡ndicos devengar n por cada sesi¢n a la que asistan y de acuerdo
con los
l¡mites del p rrafo primero de este art¡culo, el cincuenta por
ciento;
los propietarios y los s¡ndicos suplentes, el veintiocho por
ciento de la
dieta que corresponda a un regidor propietario, de conformidad
con el
valor que ‚sta tenga dentro de los l¡mites del art¡culo 76.
Cuando, sin
causa justificada, los regidores y s¡ndicos falten a las sesiones
de
comisi¢n en que est‚n nombrados, se les rebajar por cada
ausencia en
veinticinco por ciento del monto de una dieta".
Der¢ganse las normas 54 y 55 de la ley N§ 6700 del 23 de
diciembre
de 1981.
B) Modif¡canse las siguientes normas generales, para que
digan as¡:
"16.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir, en
la
Proveedur¡a Nacional. un fondo rotativo hasta por la suma de
veintisiete
millones de colones, de la cual dos millones servir n para la
operaci¢n
del Almac‚n Nacional Escolar, por medio del cual se pagar n las
compras
de materiales y servicios generales que constituyen el objeto
normal de
su funcionamiento y se reintegrar el producto de la venta de
£tiles y
materiales escolares que se efect£en. El saldo de veinticinco
millones
de colones, servir para facilitar la atenci¢n oportuna de los
requerimientos de mobiliario y equipo de oficina, de mercader¡as
y
servicios contractuales de la Administraci¢n P£blica. La
Proveedur¡a
Nacional s¢lo podr proporcionar bienes y servicios, adquiridos
con los
recursos de esta fondo rotativo, cuando se le entreguen
solicitudes de
mercanc¡as, debidamente aprobadas por las oficinas indicadas en
la norma
primera.
Estos fondos se manejar n en una cuenta corriente
especial, en un
banco del Estado, contra la cual se podr girar, £nicamente, con
las
firmas del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda,
conjuntamente.
la Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar la auditor¡a del
movimiento de estos fondos, en forma peri¢dica y en intervalos
no mayores
de seis meses.
En ning£n caso podr utilizarse esta partida para el pago
de
servicios personales".
"48.-(*) Modif¡canse los p rrafos tercero, cuarto, quinto
de la
norma general 48, para que digan as¡:
"Adici¢nase al inciso ch) del art¡culo 1§ de la ley
n£mero 148
del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, un p rrafo que dir :
"Inciso ch): Este beneficio se reajustar de oficio, en
el
porcentaje equivalente al incremento alcanzado o que llegue a
alcanzar la
remuneraci¢n del cargo respectivo.
En el caso del pensionado que hubiese reingresado,
eventualmente,
al servicio, el reajuste se har igualmente de oficio, con base
en el
salario del cargo servido que m s le favorezca, incluso aqu‚l en
que
originalmente obtuvo la pensi¢n.
Para los efectos del c lculo de la pensi¢n original, as¡
como de
los reajustes de los pensionados que hubieses tendi¢ la condici¢n
de
funcionarios del Servicio Diplom tico y consular, ser aplicable
la
disposici¢n del art¡culo nueve del Estatuto de Servicio Exterior
de la
Rep£blica, ley N§ 3530 del 5 de agosto de 1965, de manera que se
considerar que tales funcionarios devengar n sueldos iguales a
los del
Servicio Interno de igual categor¡a".
(*) ANULADO por Resoluci¢n de la Sala Constitucional N§ 2136-91
de las 14:00
hrs. del 23 de octubre de 1991.
Ref¢rmanse el p rrafo cuarto del art¡culo 13 de la misma
ley, de
modo que el texto de los p rrafos cuarto y quinto digan as¡:
"Art¡culo 13.- Los ex miembros de los Supremos Poderes
o sus
c¢nyuges sobrevivientes, protegidos por este r‚gimen, tendr n
derecho a
una pensi¢n no menor de diez mil colones (½ 10.000). Aquellos
ex
miembros de los Supremos Poderes, incluidos los vicepresidentes
y sus
c¢nyuges sobrevivientes, en su caso, mayores de sesenta a¤os, no
protegidos por este r‚gimen de pensiones, que hubiesen cumplido
o no
totalmente e per¡odo para el que fueron electos; o de menso de
sesenta
a¤os, tambi‚n tendr n derecho a una pensi¢n no inferior a dicho
monto.
Las pensiones a que se refiere esta p rrafo, no estar n sujetas
a ninguna
clase de deducciones, excepto las contempladas en el art¡culo 10
de esta
ley y en la ley n£mero 3808 del 22 de noviembre de 1966, as¡ como
las
referentes a las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro
Social y la
proporci¢n correspondiente en caso de pensi¢n alimenticia. Se
autoriza
al Ministerio de Hacienda para variar las partidas de
presupuesto, a fin
de cubrir las obligaciones que de esta norma se deriven. El
Departamento
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social deber
hacer, de oficio, los reajustes necesarios para adecuarlas a lo
dispuesto
en la presente norma".
(*) ANULADO por Resoluci¢n de la Sala Constitucional N§ 2136-91
de las 14:00
hrs. del 23 de octubre de 1991.
"97.-La Direcci¢n General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares girar
de su presupuesto para 1982, la suma de hasta cien millones
de colones ....
(½ 100.000.000.00) a la Caja Costarricense de Seguro Social,
para cubrir parte de
la cuota estatal del R‚gimen de Enfermedad y Maternidad.
Los dem s ingresos, tanto ordinarios como
extraordinarios, ser n utilizados por
la Direcci¢n, de acuerdo con las potestades que le brinda
el art¡culo 14 de la Ley
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, n£mero 5662,
para cubrir los programas
del Fondo que est‚n en ejecuci¢n, de acuerdo con las
necesidades que se
establezcan. En todo caso estos programas deber n regirse
por los lineamientos
que se¤ala la citada ley N§ 5662 y su reglamento.
Adem s, el Gobierno Central y las instituciones
descentralizadas deber n ir absorbiendo,
con presupuesto propio, el personal respectivo, de forma que
se liberen los recursos
del Fondo, para lograr el objetivo propio de la ley que le
dio origen. Esta
acci¢n deber consumarse en un t‚rmino m ximo de tres a¤os,
a partir del a¤o 1983".
"98.-El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares podr asignar,
al Patronato Nacional de la Infancia, un monto adicional a
los recursos que ya previ¢
para esa entidad, por diez millones doscientos mil colones,
de los ingresos ordinarios
o extraordinarios del Fondo, o de su super vit de egresos
del ejercicio fiscal inmediato
anterior. Se autoriza a la citada Instituci¢n para
distribuir ese monto adicional
de recursos, conforme con sus necesidades de operaci¢n
interna, y a incorporarlo al
presupuesto de la instituci¢n por medio de la respectiva
modificaci¢n presupuestaria".
133.-Der¢gase la norma general 133.
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