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 Normativa >> Ley 6811 >> Fecha 10/09/1982 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 6811 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

ARTÖCULO 8§.- Modif¡case el art¡culo 9§ de la ley N§ 6700

del 23 de

diciembre de 1981, de la manera que se indica a continuaci¢n:

A) Adici¢nase las siguientes normas generales:

157.- Se faculta al Tesorero Nacional a fin de que autorice

al

Ministerio de Obras P£blicas y Transportes para gestionar, con

las

instituciones de cr‚dito internacional, la utilizaci¢n del

procedimiento

de pago directo del Banco Central a terceros (Procedimiento III

o

similar).

158.- Durante el a¤o 1983, las instituciones del sector

p£blico

£nicamente podr n incluir en su presupuesto para el pago de horas

extraordinarias, sumas que no excedan del sesenta y seis por

ciento de

las presupuestas para tal efecto durante el a¤o 1982. Se excluye

de esta

disposici¢n a la Asamblea Legislativa.

159.- Incl£yense en el salario nominal los gastos de

representaci¢n

de los Ministros, Viceministros, Oficiales Mayores y dem s

funcionarios

que perciban gastos de representaci¢n. Proh¡bese expresamente

que a

partir del mes de octubre del a¤o en curso, se consignen gastos

de

representaci¢n por separado para dichos funcionarios.

Para el cumplimiento de lo indicado en el p rrafo anterior,

se

autoriza al Ministerio de Hacienda a fin de que haga los ajustes

correspondientes, por medio de decreto Ejecutivo.

160.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto del Ministerio

de

Hacienda, modificar  la Ley de Presupuesto para 1982, N§ 6700 del

23 de

diciembre de 1981, con el prop¢sito de efectuar los siguientes

traslados

al Ministerio de Gobernaci¢n y Polic¡a:

1) Consejo Nacional de Migraci¢n, C¢digo 08.07 del Programa

08.090;

2) Control de Migraci¢n y Extranjeros en el pa¡s, Programa 091;

3) Desarrollo de la Comunidad, Programa 759; y

4) DINADECO, Proyecto Urbano, Programa 777, conforme lo

establezca la

Asamblea Legislativa mediante ley.

161.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante

decreto del

Ministerio de Hacienda, destine, con prioridad, parte del

producto de la

reforma tributaria que tramita al Asamblea Legislativa

(expediente N§

8975, seg£n proyecto de ley publicado en "La Gaceta" N§ 109 del

9 de

junio de 1981), en la siguiente forma:

a) Al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) ciento

cincuenta millones de colones (½ 150.000.000,00), para adquirir

terrenos

y para subsidiar programas m¡nimos de construcci¢n de viviendas,

as¡ como

la compra de lotes con servicios, para familias de escasos

recursos, en

las siete provincias. Este monto ser  distribuido as¡: cien

millones de

colones, por partes iguales, entre las siete provincias y

cincuenta

millones de colones, de conformidad con las prioridades de

vivienda que

establezca la instituci¢n; y

Atender el servicio de la deuda p£blica.

162.- Los fondos de divisas provenientes de los pr‚stamos

otorgados

por organismos internacionales al Gobierno central, o a las

instituciones

descentralizadas, como resultado de convenios bilaterales o

multilaterales, o de cualquier otra fuente, que deban ser

transformados

en moneda nacional, ser n convertidos a esta moneda al tipo de

cambio

para la compra de divisas (tasa interbancaria) que actualmente

rige, al

tipo por el cual se sustituya en el futuro, o al tipo de cambio

que el

Banco Central fije exclusivamente con ese objeto.

163.- Las pensiones y jubilaciones otorgadas de conformidad

con la

Ley General de Pensiones, N§ 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus

reformas,

no ser n inferiores a mil quinientos colones y las que en la

actualidad

fueren menores a tal m¡nimo, se reajustar n de oficio a la suma

indicada.

(*) 164.- Las pensiones y jubilaciones otorgadas de conformidad

con la

Ley de Pensiones de Hacienda, N§ 148 del 23 de agosto de 1943 y

sus

reformas, no ser n inferiores a tres mil colones, y las que en

la

actualidad sena menores a tal m¡nimo, se reajustar n de oficio

a la suma

indicada.

(*) ANULADO por Resoluci¢n de la Sala Constitucional N§ 2136 de

las 14:00

hrs. del 23 de octubre de 1991.

165.- El Estado, los entes p£blicos estatales y las empresas

constituidas como sociedades mercantiles, cuya capital pertenezca

¡ntegramente al Estado, no proveer n de combustibles a los

veh¡culos de

lujo, propiedad del mismo Estado.

Se except£an de la disposici¢n anterior los autom¢viles

empleados

como radiopatrullas y los de los Ministros y Viceministros,

Presidente y

Vicepresidentes y Oficiales Mayores.

166.- Se mantienen, a favor de la Facultad de Derecho de la

Universidad de Costa Rica, todos los beneficios que contempla la

ley N§

5772 del 20 de agosto de 1975, reformada por la N§ 6602 del 1§

de

setiembre de 1981, referente a los programas acad‚micos de dicha

Facultad.

167.- Se autoriza a la Tesorer¡a Nacional para endosar el

giro N§

0811523, a nombre del Centro Infantil Dora Emilia Leiva del

Mej¡a, a

favor de la Asociaci¢n de Desarrollo Integral del Sector Norte

de

Cartago, la cual lo utilizar  para cubrir gastos varios del

Centro

Infantil de Cartago.

168.- Se autoriza al Ministerio de Obras P£blicas y

Transportes para

que gire a la Municipalidad de Para¡so la suma de dos millones

setecientos cincuenta mil colones (½ 2.750.000,00), que se

encuentra

depositada en al cuenta de fondos de terceros de la Direcci¢n

General de

Edificaciones Nacionales, para la construcci¢n del centro c¡vico

de

Para¡so, depositada en el Banco Central de Costa Rica, seg£n los

enteros

n£meros 94843 del 10 de junio de 1980, por la suma de quinientos

mil

colones (½ 500.000,00) y 163009 del 15 de mayo de 1981 por la

suma de dos

millones doscientos cincuenta mil colones (½ 2.250.000,00).

La Municipalidad deber  utilizar esta suma en la compra del

inmueble

para la instalaci¢n del edificio municipal, cuyo valor no

exceder  de dos

millones de colones (½ 2.000.000,00) y utilizar  el sobrante en

la

remodelaci¢n del mismo y en la instalaci¢n de la biblioteca

p£blica.

169.- Los servidores del Ministerio de Obras P£blicas y

Transportes,

cubiertos por la ley N§ 6440 dele 16 de mayo de 1980, que por su

propia

voluntad deseen retirarse de sus cargos antes del 31 de diciembre

de

1982, previa aceptaci¢n del Ministerio, tendr n derecho al pago

de

vacaciones y auxilio de cesant¡a que resultare procedente,

conforme con

la legislaci¢n laboral vigente.

170.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petr¢leo,

S. A.

(RECOPE) para que done el lote de su propiedad, situado en el

distrito

central del cant¢n de Palmares, provincia de Alajuela, a la

Municipalidad

de ese cant¢n, para que construya una guarder¡a infantil.

171.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petr¢leo,

S. A.

(RECOPE) para que canalice los fondos a que hace referencia el

transitorio IV de la ley N§ 6588 del 30 de julio de 1981, a

partir del 1§

de mayo de 1982, a trav‚s de Transportes Metropolitanos S. A.

(TRANSMESA); para los programas de direcci¢n, planificaci¢n y

control de

eficiencia del transporte remunerado de personas en el  rea

metropolitana; para amortizar las deudas completas provenientes

de la

compra de los autobuses adquiridos en el a¤o 1981, as¡ como para

los

gastos conexos con esas obligaciones, lo mismo que para el

programa de

modernizaci¢n del transporte remunerado de personas y de nuevas

modalidades de transporte.

172.- El Instituto Costarricense de Puertos del Pac¡fico

(INCOP) y

la Junta de Administraci¢n de Puertos y de Desarrollo Econ¢mico

de la

Vertiente Atl ntica (JAPDEVA) reintegrar n al fondo general del

Gobierno,

los recursos provenientes de los incrementos tarifarios

especificados por

concepto de reintegro de inversiones, seg£n lo estipulado en las

resoluciones n£meros 3167 y 3168 del Ministerio de Obras P£blicas

y

Transportes, del 9 de agosto de 1982. Se autoriza al Ministerio

de

Hacienda para que mediante decreto aumente los egresos del t¡tulo

12,

excepto "Servicios personales".

173.-

1.- Establ‚cese un impuesto del diez por ciento sobre el

precio

"ex-f brica" del cemento producido en las provincias de Cartago,

San Jos‚

y Guanacaste, ya sea en bolsa o a granel, de cualquier tipo.

2.-Para la aplicaci¢n de este impuesto se entiende por

precio

"ex-f brica" el costo de producci¢n, m s un porcentaje de

utilidad sobre

los costos que establecer  y que s¢lo podr  modificar el

Ministerio de

Econom¡a, Industria y Comercio.

3.- Los ingresos provenientes del gravamen sobre el cemento

producido en la provincia de Cartago se girar n de la siguiente

manera:

a) Un veinticinco por ciento a la Municipalidad de Cartago, la

cual

emplear  estos fondos en la construcci¢n, mejoramiento y

mantenimiento

del sistema de alcantarillado sanitario y en la ca¤er¡a de todo

el

cant¢n.

b) Un veinticinco por ciento al Instituto Tecnol¢gico de Costa

Rica.

c) Un quince por ciento se distribuir , proporcionalmente,

entre las

municipalidades de la Uni¢n, El Guarco, Oreamuno, Para¡so,

Jim‚nez,

Alvarado y Turrialba.

ch) Un diez por ciento se distribuir  entre las asociaciones de

desarrollo comunal de la provincia de Cartago.

d) Un tres por ciento al Colegio Universitario de Cartago.

e) Un dos por ciento al Colegio San Luis Gonzaga.

f) Un tres por ciento al Colegio Vocacional de Artes y Oficios.

g) Un cuatro por ciento a la "Ciudad de los Ni¤os".

h) Un tres por ciento al Asilo de Ancianos Claudio Mar¡a Volio.

i) Un tres por ciento a la Asociaci¢n de Desarrollo de

Enfermeros

Alcoh¢licos (ADEPTA).

j) Un dos por ciento distribuido, proporcionalmente, entre las

parroquias de El Carmen y la Bas¡lica de los Angeles de la

ciudad de

Cartago, para obras de sus comunidades.

k) Un uno por ciento al Colegio Ser fico de Cartago.

l) Un uno por ciento al Liceo Vicente Lachner Sandoval.

m) Un dos por ciento a la Junta de Educaci¢n de Cartago, la

cual

destinar  por una vez un cincuenta por ciento de estos ingresos

par

mejoras en la escuela Ascensi¢n Esquivel.

n) Un uno por ciento a la Escuela de Ense¤anza Especial.

4.- Los ingresos provenientes del gravamen sobre el cemento

producido en la provincia de Guanacaste ser n distribuidos, entre

las

municipalidades de esta provincia. Lo recaudado por el mismo

concepto en

la provincia de San Jos‚, se girar  de la siguiente forma:

a) Un sesenta y cinco por ciento a la Municipalidad de

Desamparados.

b) Un diecisiete como cinco por ciento a la Municipalidad de

Alajuela.

c) Un diecisiete coma cinco por ciento a la Universidad

Aut¢noma de

la ciudad de Heredia.

5.- Los fabricantes de cemento deber n llevar un libro de

registro

sobre su producci¢n y otro sobre sus ventas, los que ser n

debidamente

sellados por la Direcci¢n General de Hacienda. Asimismo, la

Direcci¢n

General de Hacienda proceder  a sellar e identificar los libros

de

factura que utilicen.

6.- Los fabricantes deber n depositar en el Banco Central

de Costa

Rica, trimestralmente, el monto de los impuestos correspondientes

a las

ventas realizadas en cada trimestre.

7.- El Banco Central de Costa Rica girar , directamente, a

cada una

de las instituciones beneficiarias el importe se¤alado en los

puntos

tercero y cuarto de esta norma, cuyo pago deber  hacerse dentro

de los

diez d¡as h biles posteriores a la fecha en que las f bricas

hayan hecho

el dep¢sito correspondiente.

174.- Se autoriza a la Municipalidad de San Jos‚, para que

done, a

las temporalidades de la Arquidi¢cesis de San Jos‚, los siguiente

terrenos:

1) Terreno ubicado en Villa Esperanza de Pavas, donde

actualmente est 

construida la capilla del lugar.

2) Franja de terreno alrededor de donde se encuentra ubicada

la iglesia

Virgen de F tima, en la Ciudadela N§ 3 de Hatillo.

3) Terreno en Hatillo 6, seg£n acuerdo tomado por el Municipio,

para la

construcci¢n de la iglesia Jes£s Resucitado.

Asimismo, se autoriza a esta municipalidad para que segregue

y done,

al Ministerio de Trabajo terreno, en Hatillo 7, ya designados

para la

guarder¡a infantil de las Ciudadelas de Hatillo 6, 7 y 8. Se

autoriza a

la Municipalidad de San Jos‚ para que segregue y donde un terreno

al

Ministerio de Educaci¢n, para ampliar la propiedad del Kinder de

la

Ciudadela Kennedy en San Sebasti n. Todos los traspasos,

donaciones y

segregaciones estar n exentas de todo tipo de derechos, timbres

y tasas,

nacionales y municipales, as¡ como del pago de honorarios y

comisiones a

la Notar¡a del Estado.

El destino de las donaciones establecidas anteriormente no

podr 

variarse sin la aprobaci¢n previa del Concejo Municipal; las

propiedades

tampoco podr n ser vendidas o canjeadas.

175.- Autor¡zase a la Municipalidad de San Jos‚ para que

done, a la

Asociaci¢n Cristiana de J¢venes de Costa Rica, inscrita en el

Registro de

Asociaciones, tomo 60, folio 398, la finca de su propiedad n£mero

175406,

inscrita en el Registro P£blico, Partido de San Jos‚, tomo 1830,

folio

99, asiento 1, situada en el distrito segundo, cant¢n primero de

la

provincia de San Jos‚.

Comisi¢nase a la Notar¡a del Estado para la confecci¢n de

la

escritura de traspaso, la cual estar  exenta de todo tipo de

derechos,

timbres y tasas, nacionales y municipales, as¡ como del pago de

honorarios.

176.- Se autoriza a uno de los bancos del Sistema Bancario

Nacional

para otorgar un pr‚stamo a la Municipalidad de Alajuela, hasta

por un

monto de quince millones de colones (½ 15.000.000,00), de acuerdo

con las

condiciones que convengan a los intereses de ambas partes.

La Municipalidad de Alajuela destinar  esos fondos a:

1) Compra de maquinaria para la recolecci¢n de basura.

2) Compra de un terreno para relleno sanitario y compra de

equipo para

el mismo.

3) Terminaci¢n de varias obras.

Todas estas operaciones ser n fiscalizadas por la

Contralor¡a

General de la Rep£blica.

177.- Se autoriza a Ferrocarriles de Costa Rica, S. A. y al

Instituto Costarricense de Puertos del Pac¡fico para que

traspasen a la

Municipalidad de Alajuela, los terrenos situados cincuenta metros

al sur

de Tikal Supermercado, donde estuvo ubicada la terminal de

trenes. Estos

terrenos ser n utilizados para la construcci¢n de la terminal

de buses,

del mercado de artesan¡a, de la sede de la Asociaci¢n de

Estudiantes

Universitarios y de una biblioteca infantil. El traspaso se har 

por la

suma simb¢lica de un col¢n (½ 1,00).

178.- Se autoriza al Banco Anglo Costarricense para que

otorgue un

pr‚stamo a la Asociaci¢n Liga Deportiva Alajuelense, hasta por

un monto

de dos millones de colones (½ 2.000.000,00), de acuerdo con las

condiciones que convengan a los intereses de ambas partes.

Exon‚rase a

la Asociaci¢n Liga Deportiva Alajuelense del pago de toda clase

de

impuestos sobre la compra del equipo de iluminaci¢n, de sonido

y de los

accesorios necesarios para las instalaciones del Estadio

Alejandro.

Morera Soto.

179.- Se concede franquicia postal interna a los Colegios

Universitarios de Puntarenas, Alajuela y Cartago, por tratarse

de

instituciones semiaut¢nomas del Estado.

180.- Trasp sase, a la municipalidad respectiva, el terreno

que

estaba destinado para el campo de aviaci¢n de la ciudad de Santa

Cruz, no

usado para tal fin, para la construcci¢n de la terminal de

autobuses, el

mercado y las instalaciones deportivas.

El Ministerio de Obras P£blicas y Transportes, har  el

traspaso a la

Municipalidad de Santa Cruz por la suma simb¢lica de un col¢n (½

1,00).

181.- Cr‚ase una renta adicional, a favor de la Corporaci¢n

Costarricense de Desarrollo, de seis c‚ntimos de col¢n por cada

d¢lar y

por su equivalente en las transacciones de las dem s divisas

extranjeras,

que se transen en el mercado oficial y, en su caso, en los

mercados

interbancario y libre de divisas. La Corporaci¢n destinar  esta

renta al

servicio de su deuda externa y a financiar otras de sus

necesidades. Con

el prop¢sito anterior, el Banco Central de Costa Rica ajustar 

el

diferencial entre el tipo de compra y el tipo de venta de d¢lares

y de

otras monedas extranjeras y traspasar  los fondos

correspondientes,

directamente, a la Corporaci¢n.

182.- A fin de contribuir a la soluci¢n del dif¡cil problema

fiscal

que afronta el pa¡s, y de evitar que aumente el d‚ficit

presupuestario

del Gobierno Central, se autoriza a la Corporaci¢n Costarricense

de

Desarrollo, S. A., para que, durante un per¡odo de un a¤o, pueda

vender

las acciones de sus empresas, previa autorizaci¢n, en cada caso,

del

Consejo de Gobierno y de la Contralor¡a General de la Rep£blica,

en la

forma y condiciones que el Consejo establezca y bajo las

condiciones

siguientes:

a) En cada caso, la Contralor¡a General de la Rep£blica

rendir , a la

Asamblea Legislativa, un informe sobre la venta de cada empresa,

a m s

tardar treinta d¡as despu‚s de realizada la venta;

b) Ninguna empresa de CODESA, y cuya venta se autoriza mediante

esta

norma, podr  vender sus acciones en m s de cuarenta por ciento

a personas

f¡sicas o jur¡dicas extranjeras. Tambi‚n queda prohibido que de

cada

empresa, CODESA pueda vender m s del cuarenta y nueve por ciento

de sus

acciones;

c) Ninguna de las empresas que desarrolle cualquiera de las

actividades

especificadas en el art¡culo 121, inciso 14) de la Constituci¢n

Pol¡tica

de la Rep£blica, podr  ser enajenada;

ch) En la venta de acciones, en iguales condiciones, se dar 

prioridad a

las organizaciones sociales de los trabajadores, tales como

cooperativas,

asociaciones solidaristas, o de otro tipo. El Sistema Bancario

Nacional

podr  financiar a estas organizaciones, as¡ como a peque¤os

inversionistas nacionales que deseen comprar acciones de la

empresa de

CODESA; y

d) A m s tardar sesenta d¡as despu‚s de la vigencia de esta

ley, el

Poder Ejecutivo deber  emitir el correspondiente reglamento, que

contemple las procedimientos para la venta de las empresas de

CODESA.

La Contralor¡a General de la Rep£blica deber  aprobar el

respectivo

reglamento y velar por el fiel cumplimiento del mismo.

El producto de la venta de las acciones de las empresas de

CODESA

ser  destinado, en primer t‚rmino, a cubrir ¡ntegramente el pago

de sus

obligaciones crediticias con el Banco Central de Costa Rica.

Para vender porcentajes de acciones mayores a los que se

establecen

en esta norma, deber  contarse con la autorizaci¢n de la Asamblea

Legislativa, la cual deber  otorgarse en un plazo no mayor de

treinta

d¡as h biles. Esta autorizaci¢n se conocer  y se aprobar  o

improbar  en

un solo debate; este acto legislativo es de naturaleza

administrativa,

seg£n los t‚rminos del p rrafo final del art¡culo 124 de la

Constituci¢n

Pol¡tica. El silencio de l Asamblea Legislativa sobre este

pronunciamiento, en el t‚rmino indicado se entender  como

consentimiento.

En la compra de esta acciones no podr n participar

funcionarios ni

empleados de CODESA, ni de sus empresas subsidiarias, salvo que

para tal

efecto se constituyan en asociaciones cooperativas, empresas de

autogesti¢n o de congesti¢n, o en asociaciones solidaristas.

En el caso de la tierras de CATSA, ‚stas deber n destinarse

a

proyectos ligados a los programas de desarrollo agrario y, en

ning£n

caso, podr n venderse directa o indirectamente, a personas

f¡sicas o

jur¡dicas extranjeras.

183.- Ref¢rmanse los art¡culos 76 y 77 de la ley N§ 4574 de

4 de

mayo de 1970. Sus textos dir n:

"Art¡culo 76.-El monto m ximo de las dietas de los

regidores

municipales, por sesi¢n, se ajustar n a la siguiente tabla, de

acuerdo

con el presupuesto municipal:

Hasta ½ 2.500.000 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

½ 300,00

M s de 2.500.000 hasta ½ 5.000.000 ... ... ... ... ...

325.00

M s de 5.000.000 hasta ½10.000.000 ... ... ... ... ...

350.00

M s de 10.000.000 hasta ½50.000.000 ... ... ... ... ...

375.00

Y de 50.000.000 en adelante ... ... ... ... ... ... ...

400.00

El monto m ximo de los salarios de los ejecutivos

municipales se

ajustar  a la siguiente tabla, de acuerdo con el presupuesto

municipal:

Hasta ½ 2.500.000 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

½ 6.000.00

M s de 2.500.000 hasta ½ 5.000.000 ... ... ... ... ...

8.000.00

M s de 5.000.000 hasta ½10.000.000 ... ... ... ... ...

10.000.00

M s de 10.000.000 hasta ½50.000.000 ... ... ... ... ...

15.000.00

Y de 50.000.000 en adelante ... ... ... ... ... ... ...

20.000.00

La Contralor¡a General de la Rep£blica y el Instituto de

Fomento

y Asesor¡a Municipal fijar n, anualmente, los salarios de los

ejecutivos

municipales, con base el monto de los presupuestos municipales

a que se

refiere este art¡culo. Las dietas de los regidores y s¡ndicos

municipales y el salario de los ejecutivos municipales, podr n

aumentarse

en un diez por ciento, siempre y cuando el presupuesto ordinario

municipal correspondiente aumente en una proporci¢n igual o

superior al

veinte por ciento en relaci¢n con el a¤o anterior.

La Contralor¡a General de la Rep£blica y el Instituto de

Fomento y

Asesor¡a Municipal, aprobar n los aumentos por ese concepto".

"Art¡culo 77.-Las municipalidades no podr n remunerar m s

de seis

sesiones ordinarias o extraordinarias por mes, cuando fueren

cinco los

regidores; m s de ocho, cuando fueren siete; m s de diez, cundo

fueren

nuevo u once y m s de doce, si fueren de trece. En los casos en

que las

municipalidades celebren, en un mes, m s sesiones de las que se

autoriza

remunerar, se entender n como remunerables las primeras que se

efect£en,

hasta alcanzar el m ximo permitido en cada saco. No podr 

pagarse m s de

una dieta por regidor, por cada sesi¢n remunerable. Tampoco se

pagar n

dietas a los regidores y s¡ndicos por aquellas sesiones a que

faltaren,

justificadas por el Concejo.

Cuando un regidor propietario no se presentare, dentro

de los

quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para

comenzar la

sesi¢n, o cuando se retirare antes de que finalice la sesi¢n,

perder  la

dieta. El regidor suplente devengar  la dieta cuando sustituyere

a un

propietario en una sesi¢n remunerable, siempre que la sustituci¢n

comience antes o inmediatamente despu‚s de los quince minutos de

gracia

contemplados en el p rrafo anterior y se extendiere hasta el

final de la

sesi¢n. Sin embargo, cuando el regidor suplente no sustituya a

un

propietario en una sesi¢n remunerable y est‚ presente durante

toda la

sesi¢n, devengar , el cincuenta por ciento de la dieta

correspondiente a

un regidor, de conformidad con lo indicado en el art¡culo 76. Los

s¡ndicos devengar n por cada sesi¢n a la que asistan y de acuerdo

con los

l¡mites del p rrafo primero de este art¡culo, el cincuenta por

ciento;

los propietarios y los s¡ndicos suplentes, el veintiocho por

ciento de la

dieta que corresponda a un regidor propietario, de conformidad

con el

valor que ‚sta tenga dentro de los l¡mites del art¡culo 76.

Cuando, sin

causa justificada, los regidores y s¡ndicos falten a las sesiones

de

comisi¢n en que est‚n nombrados, se les rebajar  por cada

ausencia en

veinticinco por ciento del monto de una dieta".

Der¢ganse las normas 54 y 55 de la ley N§ 6700 del 23 de

diciembre

de 1981.

B) Modif¡canse las siguientes normas generales, para que

digan as¡:

"16.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir, en

la

Proveedur¡a Nacional. un fondo rotativo hasta por la suma de

veintisiete

millones de colones, de la cual dos millones servir n para la

operaci¢n

del Almac‚n Nacional Escolar, por medio del cual se pagar n las

compras

de materiales y servicios generales que constituyen el objeto

normal de

su funcionamiento y se reintegrar  el producto de la venta de

£tiles y

materiales escolares que se efect£en. El saldo de veinticinco

millones

de colones, servir  para facilitar la atenci¢n oportuna de los

requerimientos de mobiliario y equipo de oficina, de mercader¡as

y

servicios contractuales de la Administraci¢n P£blica. La

Proveedur¡a

Nacional s¢lo podr  proporcionar bienes y servicios, adquiridos

con los

recursos de esta fondo rotativo, cuando se le entreguen

solicitudes de

mercanc¡as, debidamente aprobadas por las oficinas indicadas en

la norma

primera.

Estos fondos se manejar n en una cuenta corriente

especial, en un

banco del Estado, contra la cual se podr  girar, £nicamente, con

las

firmas del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda,

conjuntamente.

la Contralor¡a General de la Rep£blica efectuar  la auditor¡a del

movimiento de estos fondos, en forma peri¢dica y en intervalos

no mayores

de seis meses.

En ning£n caso podr  utilizarse esta partida para el pago

de

servicios personales".

"48.-(*) Modif¡canse los p rrafos tercero, cuarto, quinto

de la

norma general 48, para que digan as¡:

"Adici¢nase al inciso ch) del art¡culo 1§ de la ley

n£mero 148

del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, un p rrafo que dir :

"Inciso ch): Este beneficio se reajustar  de oficio, en

el

porcentaje equivalente al incremento alcanzado o que llegue a

alcanzar la

remuneraci¢n del cargo respectivo.

En el caso del pensionado que hubiese reingresado,

eventualmente,

al servicio, el reajuste se har  igualmente de oficio, con base

en el

salario del cargo servido que m s le favorezca, incluso aqu‚l en

que

originalmente obtuvo la pensi¢n.

Para los efectos del c lculo de la pensi¢n original, as¡

como de

los reajustes de los pensionados que hubieses tendi¢ la condici¢n

de

funcionarios del Servicio Diplom tico y consular, ser  aplicable

la

disposici¢n del art¡culo nueve del Estatuto de Servicio Exterior

de la

Rep£blica, ley N§ 3530 del 5 de agosto de 1965, de manera que se

considerar  que tales funcionarios devengar n sueldos iguales a

los del

Servicio Interno de igual categor¡a".

(*) ANULADO por Resoluci¢n de la Sala Constitucional N§ 2136-91

de las 14:00

hrs. del 23 de octubre de 1991.

Ref¢rmanse el p rrafo cuarto del art¡culo 13 de la misma

ley, de

modo que el texto de los p rrafos cuarto y quinto digan as¡:

"Art¡culo 13.- Los ex miembros de los Supremos Poderes

o sus

c¢nyuges sobrevivientes, protegidos por este r‚gimen, tendr n

derecho a

una pensi¢n no menor de diez mil colones (½ 10.000). Aquellos

ex

miembros de los Supremos Poderes, incluidos los vicepresidentes

y sus

c¢nyuges sobrevivientes, en su caso, mayores de sesenta a¤os, no

protegidos por este r‚gimen de pensiones, que hubiesen cumplido

o no

totalmente e per¡odo para el que fueron electos; o de menso de

sesenta

a¤os, tambi‚n tendr n derecho a una pensi¢n no inferior a dicho

monto.

Las pensiones a que se refiere esta p rrafo, no estar n sujetas

a ninguna

clase de deducciones, excepto las contempladas en el art¡culo 10

de esta

ley y en la ley n£mero 3808 del 22 de noviembre de 1966, as¡ como

las

referentes a las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro

Social y la

proporci¢n correspondiente en caso de pensi¢n alimenticia. Se

autoriza

al Ministerio de Hacienda para variar las partidas de

presupuesto, a fin

de cubrir las obligaciones que de esta norma se deriven. El

Departamento

Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social deber 

hacer, de oficio, los reajustes necesarios para adecuarlas a lo

dispuesto

en la presente norma".

(*) ANULADO por Resoluci¢n de la Sala Constitucional N§ 2136-91

de las 14:00

hrs. del 23 de octubre de 1991.

"97.-La Direcci¢n General de Desarrollo Social y

Asignaciones Familiares girar 

de su presupuesto para 1982, la suma de hasta cien millones

de colones ....

(½ 100.000.000.00) a la Caja Costarricense de Seguro Social,

para cubrir parte de

la cuota estatal del R‚gimen de Enfermedad y Maternidad.

Los dem s ingresos, tanto ordinarios como

extraordinarios, ser n utilizados por

la Direcci¢n, de acuerdo con las potestades que le brinda

el art¡culo 14 de la Ley

de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, n£mero 5662,

para cubrir los programas

del Fondo que est‚n en ejecuci¢n, de acuerdo con las

necesidades que se

establezcan. En todo caso estos programas deber n regirse

por los lineamientos

que se¤ala la citada ley N§ 5662 y su reglamento.

Adem s, el Gobierno Central y las instituciones

descentralizadas deber n ir absorbiendo,

con presupuesto propio, el personal respectivo, de forma que

se liberen los recursos

del Fondo, para lograr el objetivo propio de la ley que le

dio origen. Esta

acci¢n deber  consumarse en un t‚rmino m ximo de tres a¤os,

a partir del a¤o 1983".

"98.-El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones

Familiares podr  asignar,

al Patronato Nacional de la Infancia, un monto adicional a

los recursos que ya previ¢

para esa entidad, por diez millones doscientos mil colones,

de los ingresos ordinarios

o extraordinarios del Fondo, o de su super vit de egresos

del ejercicio fiscal inmediato

anterior. Se autoriza a la citada Instituci¢n para

distribuir ese monto adicional

de recursos, conforme con sus necesidades de operaci¢n

interna, y a incorporarlo al

presupuesto de la instituci¢n por medio de la respectiva

modificaci¢n presupuestaria".

133.-Der¢gase la norma general 133.

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