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ARTÖCULO 2§.- Ref¢rmase el p rrafo segundo del art¡culo 141
de la Ley
Org nica del Poder Judicial, cuyo texto ser el siguiente:
"Art¡culo 141...
Se except£an de la prohibici¢n anterior los servidores del
Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales
de
ense¤anza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los
mismo que los
servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese
interinato no
exceda de tres meses; los fiscales espec¡ficos, lo mun¡cipes y
apoderados
municipales; el directos de la Revista Judicial; los defensores
p£blicos
de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de
honorarios y,
en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino
dietas".
Se except£an de la prohibici¢n anterior los servidores del
Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales
de
ense¤anza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los
mismo que los
servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese
interinato no
exceda de tres meses; los fiscales espec¡ficos, lo mun¡cipes y
apoderados
municipales; el directos de la Revista Judicial; los defensores
p£blicos
de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de
honorarios y,
en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino
dietas".
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