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 Normativa >> Ley 6722 >> Fecha 10/03/1982 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6722 - Articulo 2
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Artículo 2
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2

ARTÖCULO 2§.- Ref¢rmase el p rrafo segundo del art¡culo 141

de la Ley

Org nica del Poder Judicial, cuyo texto ser  el siguiente:

"Art¡culo 141...

Se except£an de la prohibici¢n anterior los servidores del

Poder

Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales

de

ense¤anza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los

mismo que los

servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese

interinato no

exceda de tres meses; los fiscales espec¡ficos, lo mun¡cipes y

apoderados

municipales; el directos de la Revista Judicial; los defensores

p£blicos

de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de

honorarios y,

en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino

dietas".

Se except£an de la prohibici¢n anterior los servidores del

Poder

Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales

de

ense¤anza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los

mismo que los

servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese

interinato no

exceda de tres meses; los fiscales espec¡ficos, lo mun¡cipes y

apoderados

municipales; el directos de la Revista Judicial; los defensores

p£blicos

de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de

honorarios y,

en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino

dietas".

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