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 Normativa >> Ley 6722 >> Fecha 10/03/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6722 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

N§ 6722

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

ARTÖCULO 1§.- Agr‚gase un nuevo art¡culo, con el n£mero 32

bis, a la

Ley Org nica del Poder Judicial, el cual dir :

"

Art¡culo 32 bis.-En los tribunales colegiados de la misma

materia y

categor¡a, sus integrantes podr n sustituirse rec¡procamente,

cuando por

cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o

conocer de

determinados asuntos.

La misma regla podr  aplicarse a los integrantes de las

diferentes

secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes,

siempre que

sean de igual materia y categor¡a.

La designaci¢n ser  hecha por los tribunales o secciones en

la forma

que lo estimen m s conveniente. En su defecto, por el

Presidente de la

Corte.

Todo caso de sustituci¢n conforme a este art¡culo deber 

comunicarse

inmediatamente a la Secretar¡a de la Corte".

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