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N§ 6722
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ARTÖCULO 1§.- Agr‚gase un nuevo art¡culo, con el n£mero 32
bis, a la
Ley Org nica del Poder Judicial, el cual dir :
"
Art¡culo 32 bis.-En los tribunales colegiados de la misma
materia y
categor¡a, sus integrantes podr n sustituirse rec¡procamente,
cuando por
cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o
conocer de
determinados asuntos.
La misma regla podr aplicarse a los integrantes de las
diferentes
secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes,
siempre que
sean de igual materia y categor¡a.
La designaci¢n ser hecha por los tribunales o secciones en
la forma
que lo estimen m s conveniente. En su defecto, por el
Presidente de la
Corte.
Todo caso de sustituci¢n conforme a este art¡culo deber
comunicarse
inmediatamente a la Secretar¡a de la Corte".
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