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 Normativa >> Ley 2166 >> Fecha 09/10/1957 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 2166 - Articulo 15
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Artículo 15
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ARTICULO 15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos,

salvo que correspondan a puestos distintos, que no exista superposición

horaria, y que entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria.

( Así reformado por Ley No.3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).

Los educadores no podrán impartir más de treinta y dos lecciones

semanales en propiedad. Excepcionalmente podrán atender una cantidad

mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un

recargo, por ende, de carácter temporal. La presente reforma rige a

partir del primero de marzo de mil novecientos setenta y siete.

( Así reformado por Ley No. 6075 de 26 de julio de 1977, artículo 24).

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