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Disposiciones Generales
Artículo 28.- Se autoriza a las agencias de viajes la circulación de
vehículos aptos para excursiones de turismo exclusivamente, con placas
especiales de turismo que extenderá la Dirección de Transporte Automotor,
previa recomendación del Instituto Costarricense de Turismo. De la
comprobarse un uso distinto al señalado, el Instituto cancelará de
inmediato la concesión otorgada.
Transitorio.- Las agencias de viajes que operan en el país en un
plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley, deberán
presentar al Instituto Costarricense de Turismo la documentación
necesaria ajustada a la presente ley, que ampare debidamente sus
respectivas solicitudes del título-licencia.
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