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 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 5339 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

Disposiciones Generales

Artículo 28.- Se autoriza a las agencias de viajes la circulación de

vehículos aptos para excursiones de turismo exclusivamente, con placas

especiales de turismo que extenderá la Dirección de Transporte Automotor,

previa recomendación del Instituto Costarricense de Turismo. De la

comprobarse un uso distinto al señalado, el Instituto cancelará de

inmediato la concesión otorgada.

Transitorio.- Las agencias de viajes que operan en el país en un

plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley, deberán

presentar al Instituto Costarricense de Turismo la documentación

necesaria ajustada a la presente ley, que ampare debidamente sus

respectivas solicitudes del título-licencia.

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