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 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 5339 - Articulo 23
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Artículo 23    (No vigente*)
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23

Artículo 23.- Asimismo, se suspenderá los efectos de la

autorización, cuando las agencias de viajes:

a) Incurran en violaciones a los dispuesto en las leyes o reglamentos

vigentes.

b) Incumplan las recomendaciones del Instituto, dadas de conformidad

con las leyes y reglamentos vigentes, después de haber apercibidas por

escrito para ello. Los efectos de la suspensión implicarán el retiro de

formularios que se hubieren suplido a la agencia de viajes para cobro del

impuesto del 5% sobre pasajes internacionales. El término de la

suspensión lo fijará el Instituto Costarricense de Turismo, y nunca será

inferior a quince días, pudiendo extenderse hasta tanto la agencia no

normalice sus actividades.

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