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CAPITULO VI
Garantías para el Desempeño de Actividades
Artículo 18.- Las agencias de viajes deberán otorgar a favor del
Instituto Costarricense de Turismo, la garantía que éste les fije de
conformidad con las disposiciones siguientes:
a) A efecto de asegurar el cumplimiento de las agencias de viajes para
con los clientes que para viajar utilicen sus servicios, el Instituto
Costarricense de Turismo fijará como garantía mínima la cantidad de
cincuenta mil colones. Dicha garantía estará vigente todo el tiempo que
la agencia ejerza las funciones que se le hubieren autorizado.
b) Las agencias de viajes aumentarán en diez mil colones la garantía
que hubieren otorgado conforme al inciso anterior, por cada subagencia
que constituyan, las que se considerarán comercial y jurídicamente como
partes integrantes de la principal y no como entidades distintas.
c) El Instituto Costarricense de Turismo establecerá el tipo de
garantías usuales en el comercio y en las relaciones de éste con el
Estado, que a su juicio satisfagan plenamente los aspectos previstos en
los artículos precedentes. El establecimiento de subagencias estará sujeto a las disposiciones del artículo 7º de esta ley.
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