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 Normativa >> Ley 5339 >> Fecha 23/08/1973 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 5339 - Articulo 18
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18

CAPITULO VI

Garantías para el Desempeño de Actividades

Artículo 18.- Las agencias de viajes deberán otorgar a favor del

Instituto Costarricense de Turismo, la garantía que éste les fije de

conformidad con las disposiciones siguientes:

a) A efecto de asegurar el cumplimiento de las agencias de viajes para

con los clientes que para viajar utilicen sus servicios, el Instituto

Costarricense de Turismo fijará como garantía mínima la cantidad de

cincuenta mil colones. Dicha garantía estará vigente todo el tiempo que

la agencia ejerza las funciones que se le hubieren autorizado.

b) Las agencias de viajes aumentarán en diez mil colones la garantía

que hubieren otorgado conforme al inciso anterior, por cada subagencia

que constituyan, las que se considerarán comercial y jurídicamente como

partes integrantes de la principal y no como entidades distintas.

c) El Instituto Costarricense de Turismo establecerá el tipo de

garantías usuales en el comercio y en las relaciones de éste con el

Estado, que a su juicio satisfagan plenamente los aspectos previstos en

los artículos precedentes. El establecimiento de subagencias estará

sujeto a las disposiciones del artículo 7º de esta ley.

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