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Artículo 9º.- Las agencias de viajes autorizadas deberán iniciar sus
actividades dentro de los tres meses posteriores a la fecha de expedición
de su respectivo título-licencia. La omisión a lo anterior acarreará la
cancelación inmediata y definitiva de la respectiva licencia. Cada vez
que una agencia de viajes autorizada introduzca planes y modalidades no
reportadas o calificadas dentro de los requisitos que establece el
artículo 7º de esta ley, deberá solicitar la respectiva al Instituto
Costarricense de Turismo, quien tendrá la facultad de resolver de acuerdo
con su propio criterio.
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