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Artículo 2º.- Esta ley rige a partir del 1º de junio de 1964.
Transitorio.- La obligación de presentar certficación de grávamenes
del Registro de Muebles, a que hace alusión el artículo 564 del Código
de Comercio, quedará en suspenso hasta tanto no se establezca el
mencionado Registro, mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo.
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