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 Normativa >> Ley 3303 >> Fecha 20/07/1964 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3303 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 547, 545, 554, 800 y 830 del

Código de Comerico, para que se lean así:

"Artículo 537.- La prenda podrá constituirse en las fórmulas

oficiales de contrato o en documento público o privado, y la firma del

deudor, en cada caso, deberá ser autenticada por un abogado; a flata de

autenticación deberán firmar dos testigos presenciales del otorgamiento.

No es indispensable la aceptación del acreedor.

El deudor conservará, en nombre del acredor pignoraticio, la posesión

de la cosa empeñada, asumirá las obligaciones y responsabilidades de un

depositario, y responderá por los daños que sufran las cosas y que no

provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o de la naturaleza misma de

los objetos. Servirá como prueba del depósito, el documento o

certificado que acredite la constitución de la prenda o la certificación

del Registro de Prendas.

Artículo 545.- La cosa dada en prenda tiene limitada su

responsabilidad a la suma que se ganatiza con ella. Si fueren varios

los bines dados en prenda y no hubiere limitado en el contrato la

responsabilidad de cada uuno de ellos, se entenderá que todos y cada uno

responden por la totalidad de la deuda; pero si se hubiere limitado la

responsabilidad, cada cosa o grupo de cosas o bienes responderá por la

parte que se le hubiere asignado en la garantía.

Artículo 554.- El contrato de prenda, así como sus modificaciones,

prórrogas, endosos nominativos o cesiones, novaciones, cnacelaciones

totales o parciales, o cualquier otro acto jurídico que con él tenga

nexo, deberá constar por escrito. Deberá inscribirse en el Registro

únicamente en los casos en que la prenda se mantenga en poder del

deudor. El contrato deberá contener el nombre y apellidos, calidades

y domicilio del acreedor, si se trata de una persona física, o la razón

solcial o denomicación, si se tratare de una persona jurídica; deberá

consignar una descripción excata de los bienes dados en garantía, su

responsabilidad, estimación para el remate, en quien quedan depositados,

seguro si lo hubiere, lugar de pago del capital e intereses, fecha de

vencimiento y todos los demás datos indispensables para identificar los

bienes dados en garantía y su responsabilidad.

El certificado de prenda o el documento público en que se

constituya el contrato, llevarán el timbre correspondiente a la

operación, según la regla general consignada en el aparte final del

inciso 5) del artículo 272 del Código Fiscal, salvo que el timbre

hubiere sido agregado y cancelado en el instrumento público en que se

hubiere hecho constar el contraot original, en cuyo caso el notario o

cartulario pondrá constancia de ese hecho en el certificado. En el caso

de prendas sobre cédulas hipotecarias o sobre prendas inscritas,

únicamente se agregará el timbre alicable al pagaré. El timbre agregado

al certificado de prenda lo cancelará el Registro que verifique la

inscripción.

Artículo 800.- El pagaré deberá contener:

a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento;

b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero

determinada;

c) Indicación del vencimiento;

d) Lugar en quue el pago haya de efectuarse;

e) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya

orden se hayanb de efectuar;

f) Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y

g) Los nombres y la fima de quien haya emitido el título, y del fiador

cunado lo hubiere.

Artículo 830.- Los cheques deberán presentarse para su pago:

a) Dentro de un mes de la fecha de expedición, si fueren pagaderos en

el mismo lugar;

b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y pagaderos en un lugar

distante dentro del territorio de la República; y

c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en el extranjero y

pagaderos en el territorio de Costa Rica.

La no presentación en tiempo, liberará de responsabilidad

únicamente a los endosantes. Si vencido el plazo de presntación cayere

el banco en estado de quiebra, el tenedor no tendrá recurso contra el

girador que al emitir el cheque tuviere fondos en poder del banco, y su

acción será tan sólo contra el concurso de este último, pero la

responsabilidad del girador subsistirá si después de emitido el cheque,

hubiere dispuesto de los fondos con que se puedo haber cubierto. Si el

término venciere en día que el banco tenga cerradas sus oficinas, deberá

presentarse el primer día hábil siguiente".

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